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LA POSESIÓN EN MATERIA CIVIL

 POSESIÓN

La significación vulgar de la palabra posesión está en armonía con la etimológica, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia del titulo o derecho para ello.

En sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas, como la Suiza y la Alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa.

Nuestro Código Civil, siguiendo otras inspiraciones, destaca no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico, el Animus, y establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

Esta definición traduce la concepción subjetiva de Savigny. Dentro de la tendencia objetiva, preconizada por Ihering y Saleilles, la posesión “es el poder o señorío que el hombre ejerce de una manera independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a un derecho”.

Naturaleza Jurídica de la Posesión

Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión esta la que versa sobre si ella es un hecho o un derecho.

Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considera en si misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es la a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes al hecho mismo.

Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido.

Hoy en día la doctrina considera infecunda la antigua disputa sobre si la posesión es un estado de hecho o un derecho subjetivo, y resuelve la cuestión diciendo simplemente que: “LA POSESIÓN ES UN ESTADO DE HECHO PROTEGIDO POR EL DERECHO”

Elementos de la Posesión

Dentro de la teoría clásica, seguida por el Código Civil Chileno, la posesión consta de dos elementos con fisonomía propia e independiente.

El Corpus

Es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa.

Los Glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas.

Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.

Ihering espiritualiza en cierto modo el corpus. Sostiene que no es sino la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario: es el conjunto de actos o estados de hecho mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad con relación a la cosa que constituye el objeto de este derecho.

Saleilles dice que el corpus esta constituido por un conjunto de hechos capaces de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vinculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo, entre aquel a quien dichos hechos se refieren y la cosa, que estos tienen por objeto. En otras palabras, según Saleilles, el corpus es el conjunto de circunstancias externas que revelan que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona.

Para Ihering, el corpus exterioriza una relación de apropiación jurídica; para Saleilles, en cambio, implica una relación de apropiación económica.

Estos hechos constituyen el corpus, dice el mismo Saleilles, no se pueden caracterizar de antemano; el vinculo que subordina una cosa a la explotación económica de determinada persona depende de la forma en que se ejercita el derecho de propiedad, y este ejercicio depende, a su vez, de la naturaleza de la cosa, de la forma de utilizarla desde el punto de vista económico y de los usos de la vida en cierta época y un determinado país.

El Código Civil señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tienen no sólo cuando existe aprehensión física; sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna.

El Animus

De acuerdo con la llamada teoría clásica o subjetiva, la posesión no implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama Animus. Consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (Animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (Animus rem sibi habendi).

Teoría subjetiva, clásica o de la voluntad.

De los dos elementos de la posesión es el Animus el característico y el que transforma la detentación en posesión. Para que haya tenencia basta la detentación material; la posesión, en cambio, exige no sólo la tenencia, sino el ánimo de tener para sí la cosa o de tenerla como señor y dueño. Con un lenguaje místico dicen que el ánimo de poseer implica “dominar por el alma”.

El que haya posesión o tenencia depende, pues, de la voluntad de la persona que tiene la cosa: si su ánimo es poseer para ella misma, hay posesión; si su voluntad es poseer para otro, hay tenencia.

Pero este Animus domini no sólo debe existir en el fuero interno del individuo, porque de ser así no habría más prueba de él que la declaración del pretendido poseedor: ha de aparecer del título mismo en virtud del cual detenta. Esta es la razón por la que a los meros tenedores, como el arrendatario, no se les reconoce Animus domini, pues en el título mismo que los autoriza a disfrutar la cosa, reconocen la propiedad del otro.

La idea de la posesión exige el Animus domini, esto es, que el que tenga la cosa se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Por eso el ladrón es tan poseedor de la cosa robada como el propietario mismo. Y es bien difícil hallar una persona con más ánimo de tener la cosa como señor y dueño que el ladrón.

Teoría Moderna u Objetiva

El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades.

El Animus y el corpus forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el “el Animus y el corpus”, en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito. El corpus no es, por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus”.

 

El elemento intencional no es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión.

El nombre de teoría objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación; por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa.

La Posesión es, por regla general una verdadera propiedad aparente.

Tanto es así que el poseedor según Artículo 745, en su inciso 2°, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, porque lo más común y corriente es que la posesión vaya unida al dominio. De ahí el legislador, ante un poseedor, no puede menos que presumir un derecho de dominio.

Sin embargo, ésta no es una regla sin excepción; por el contrario como después veremos, hay poseedores que no son dueños de la cosa, y viceversa, esto es, también hay propietarios que no tienen la posesión de la cosa.

Semejanzas entre la Propiedad y la Posesión

  1. Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre una cosa determinada.
  2. Tanto la propiedad como la posesión son exclusivas, es decir, sólo admiten un poseedor o un propietario; lo cual, naturalmente, no excluye la posibilidad de que haya coposeedores, así como hay copropietarios. Pero en este caso, los poseedores están limitados en sus acciones, como también están limitados los copropietarios.
  3. El dominio y la posesión producen ventajas, que son más o menos idénticas.

Diferencias entre la propiedad y el dominio

  1. El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión solo entraña una relación de hecho.
  2. El dominio sólo se puede adquirir por un modo; se puede poseer una cosa, en cambio, por varios títulos.
  3. El dominio está protegido por una acción real, la reivindicación; la posesión esta protegida por acciones posesorias.

Ventajas de la Posesión

  1. De acuerdo con el Artículo 745 inciso 2°, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos significa que está amparado por una presunción legal.
  2. La segunda ventaja que proporciona la posesión cuando ella es regular, es que el poseedor se hace dueño de los frutos.
  3. Finalmente, la posesión sirve de base a la prescripción que, como sabemos, es un modo de adquirir el dominio.

La Mera Tenencia

La propiedad, la posesión y la mera tenencia forman una trilogía jurídica, en la cual, dentro de los principios que informan nuestra legislación, lo más perfecto es el dominio y, lo mas imperfecto, la mera tenencia; quedando en el medio la posesión que es un dominio aparente.

La mera tenencia se caracteriza por la falta de ánimo de señor y dueño. Existe en ella sólo un elemento de la posesión, el corpus. De aquí que el artículo 745 del Código Civil, sentando una regla general, diga que se es meto tenedor cuando se reconoce el dominio ajeno, cuando se tiene una cosa a nombre de otro. Así, el depositario, el usufructuario y el comodatario son meros tenedores de la cosa.

La mera tenencia jamás puede llevar a la prescripción.

Diversas Clases de Posesión

  1. Posesión regular y posesión irregular

La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el titulo es traslaticio de domino, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos o sea, es la posesión a la que falta justo titulo, o la buena fe, o la tradición si el titulo es traslaticio de dominio.

Posesión Útil y Posesión Inútil.

La posesión se clasifica también en útil e inútil, según conduzca o no a la adquisición del dominio por prescripción.

Posesiones útiles son la regular y la irregular, porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva o usucapión: a la prescripción ordinaria la primera, y a la prescripción extraordinaria la segunda.

Posesión Inútil

Son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina-

Posesión Violenta

Es la que se adquiere por la fuerza; la fuerza puede ser actual o inminente.

Posesión Clandestina

Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Posesión Regular

Se llama posesión regular –dice el código – la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

En consecuencia se puede definir la posesión regular como la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe y, si el titulo es traslaticio de dominio, se ha efectuado además la tradición.

Son, pues elementos constitutivos o requisitos de la posesión regular el justo titulo, la buena fe y la tradición, si el titulo es traslaticio de dominio.

Nótese que para calificar la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la tradición es sólo necesaria cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio.

La denominación de justos títulos se explica – enseña Pothier – porque dan a las personas que mediante ellos adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse propietario, sin que permitan adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual ellos han adquirido la cosa y en cuya posesión veían ésta.

La ley no define el justo titulo; el Código, siguiendo un criterio negativo, se limita a enumerar los títulos que no son justos.

El Justo Titulo

Llamase justo titulo, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa.

No está tomada aquí, pues, la palabra en el sentido de instrumento. Y nótese que cuando algunas veces debe considerarse el documento en que consta un acto jurídico, se lo mira sólo como parte o expresión formal externa de este último.

Por justo titulo se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.

Se exige que el titulo sólo en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que, en concreto, pueden determinar que a pesar de su calidad de justo, no se opere la adquisición del dominio. Por eso la venta de cosa ajena es un justo título, que adquiere, no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y válido, sino porque el vendedor carecía de la propiedad de la cosa vendida.

Títulos Injustos

Carácter de enumeración legal de los títulos injustos. No dio el legislador una definición general del título injusto; se limito a enumerar taxativamente los títulos injustos. Pero esta enumeración, si bien es taxativa, no es especifica, es decir, no contempla casos especiales, sino genéricos. Una prueba es la norma que expresa no ser justo titulo el que adolece un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial no lo ha sido. En consecuencia, este número comprende todos aquellos títulos que son nulos por falta de causa, de objeto, por error, por fuerza, dolo, etc. La misma disposición deja en evidencia que es genérica, pues emplea el adverbio como (“como la enajenación que…”) en el sentido de así, equivalente a “por ejemplo”.

Determinación de los Títulos Injustos

El Artículo 748 C. dice que no es justo titulo:

Art. 748.- No es justo título:

1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;

2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;

3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;

4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Característica General de los Títulos Injustos

Los títulos injustos se caracterizan en general porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad del dueño que invista o pueda investir el otorgante. Por eso se dice que el titulo es injusto cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona que confiere.

El Titulo Falsificado

El concepto de falsificación es amplio. En doctrina y en general se distingue:

  1. La Falsificación propiamente tal, que consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no existe.
  2. La falsedad material, que se produce cuando, existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material, mediante adiciones o enmiendas.
  3. La Falsedad Intelectual o falta de autenticidad, que consiste en ser falsos los hechos declarados o certificados por funcionarios.

Concepto de la Buena Fe en materia de Posesión

El primer requisito de la posesión regular, el justo titulo, según vimos, no se encuentra definido por la ley; pero si el segundo, la buena fe, que es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio”

Así, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

La creencia que importa la buena fe debe ser firme; el que duda de la legitimidad de la adquisición, posee mala fe. Traslucen claramente esta idea las palabras que usa la ley: “conciencia”, “persuasión”; implican ambas un convencimiento y no una aprehensión o un juicio vacilante.

Influencia del Error en la Buena Fe

El error puede referirse a un hecho determinante de la posesión, o al derecho, es decir a las disposiciones legales que establecen las condiciones de validez del acto de que procede la posesión.

  1. Error de Hecho: Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. No cualquier error es compatible con la buena fe; sólo lo es el justo error de hecho, y debe entenderse por tal, según el significado natural y obvio de las palabras, el que tiene un fundamento de razón o aceptable a los principios de justicia. Corresponderá en cada caso determinarlo al juez. Habría, por ejemplo, un justo error de hecho de parte del que compra una plegadera de marfil a una persona conocida y a la cual ha visto por mucho tiempo usar como suya, aunque en realidad no le perteneciera. Pero no concurriría un justo error de hecho si el mismo objeto se comprara a un desconocido que, por diversas circunstancias, revela o parece que lo ha habido mal.
  2. Error de Derecho: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Es una consecuencia del principio de que nadie puede alegar ignorancia

Así por ejemplo, no podría invocar la buena fe el comprador del inmueble de un menor si la venta se realizó sin las formalidades prescritas por la ley, aunque creyera que el representante legal podía celebrar el contrato por si solo.

Aplicación restrictiva de la presunción de mala e sobre el error de derecho.

La regla de que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario no es de aplicación general. Se refiere solo a la posesión, según se desprende del mismo Titulo en que se encuentre y de los antecedentes sobre esta materia.

Presunción de Buena Fe, Excepciones.

La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe debe probarse.

Si se quiere alegar posesión regular no es necesario, pues, probar la buena fe, basta exhibir justo titulo, pues la buena fe se presume. La parte que impugne ésta deberá probar la mala fe del poseedor.

La buena fe no se presume solo en los casos que la misma ley establezca la presunción contraria. Y así, la ley dispone que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario; que constituye mala fe en los poseedores de los bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera muerte de éste, o a su existencia; que la existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir mala fe, y no da lugar a la prescripción extraordinaria a menos concurrir determinadas circunstancias.

Posesión Irregular

Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. Por tanto, es la posesión que no procede de un justo titulo, o ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya mediado la tradición si el titulo es traslaticio de dominio. Si no se concurre uno de estos requisitos, la posesión es irregular; con mayor razón es si faltan dos o mas.

Posesiones Viciosas

Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Posesión Violenta:

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente, es decir, puede consistir en vías de hecho o amenazas. Nunca podrá adquirir de esta forma por prescripción.

Posesión Clandestina:

La clandestinidad de la posesión es un vicio que se opone a la cualidad de pública. Y es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Por tanto, no es necesario el ocultamiento de la posesión se haga respecto al mundo.

La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en cualquier momento de su vida y no sólo el inicial, en el de la adquisición, cual ocurre con la violencia. De ahí el código diga que posesión clandestina es la que se ejerce (y no la que se adquiere) ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a ella.

La Posesión no se transfiere

La posesión tampoco se transfiere o traspasa por acto entre vivos. Varias disposiciones llevan envuelta esta afirmación:

  1. Si una cosa ha sido poseído sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor.
  2. Resulta evidente que si el sucesor puede agregar el tiempo del antecesor, es porque la posesión de aquel es distinta de la de éste; si hubiera transferencia de posesión, el causa-habiente simplemente continuaría la posesión del autor, y forzosamente el primero no gozaría del beneficio de la agregación. Tal beneficio es una afirmación del principio de las dos posesiones distintas y separadas, porque no se unen o agregan sino cosas separadas.

Ventajas del carácter intransmitible e intransferible

El hecho de que la posesión no se transmita ni transfiera permite mejorar los títulos de las propiedades, pues impide que la posesión de los bienes pase al heredero o adquirente con los mismos vicios que tenia en el causante o tradente.

Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión

La posesión puede adquirirse no sólo personalmente sino también por intermedio de otra persona. Puede tomarse la posesión no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

Capacidad del Adquirente

Como la posesión esta constituida por el corpus y el Animus, la aprehensión real o ficta de la cosa y la voluntad de poseer, resulta que las personas que carecen de la razón o del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, no puede adquirir la posesión. Por tanto, los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros. Dichos incapaces absolutos solo pueden adquirir la posesión por intermedio de sus representantes legales; la voluntad que a aquéllos les falta es suplida por la de éstos.

Pero las personas que tienen el suficiente discernimiento para darse cuenta del hecho que ejecutan, pueden adquirir la posesión de las cosas muebles, sin autorización alguna.

Adquisición de la Posesión

La posesión de los bienes muebles se adquiere desde el momento en concurren la voluntad de poseer y la aprehensión material o ficta.

La tenencia corporal de la cosa mueble se efectúa ordinariamente poniendo la mano sobre ella, teniéndola real y materialmente el que adquiere la posesión u otra persona en lugar y a nombre de él o por un medio equivalente que someta la cosa al poder de hecho de la persona que adquiere o para quien se adquiere la posesión, de que hemos hablado al ocuparnos de la tradición de las cosas corporales muebles.

Conservación de la posesión de los bienes muebles.

La posesión se conserva mientras subsista el Animus, para adquirir la posesión es necesario, como se ha explicado, que concurra el corpus y Animus; pero para conservarla basta este ultimo, la intención de comportarse como señor o dueño de la cosa, aunque momentáneamente no se tenga el corpus. Y la voluntad de conservar la posesión subsiste mientras no se manifiesta una voluntad contraria. Por eso la ley dice que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore actualmente su paradero. Ejemplo: si he olvidado el sitio en que dejé en mi casa el paraguas, no pierdo la posesión de éste por el hecho de no poderlo usar durante el tiempo en que ignoro su paradero.

Persistencia de la voluntad de conservar la posesión.

La persistencia de la voluntad de conservar la posesión no significa que deba ser continua, es decir, no es necesario que exista momento a momento una voluntad positiva y formal de poseer; la ley supone que se conserva esta voluntad mientras no aparezca una voluntad contraria.

Conservación de la Posesión a pesar de transferirse la mera tenencia.

Se puede conservar la posesión lo mismo que puede adquirirse por intermedio de un tercero; éste es un instrumento inteligente de la posesión de aquel. De acuerdo con tal principio, la ley estatuye que el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título traslaticio de dominio.

En todos estos casos el poseedor conserva la posesión, pues si bien se desprende de la tenencia de la cosa, conserva el ánimo de señor y dueño; el mero tenedor o detentador tiene la cosa en su poder, pero en lugar y a nombre del poseedor.

Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles

Perdida Simultanea de los Dos Elementos de la Posesión

Ordinariamente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado se produce en dos serios de casos diferentes:

  1. Cuando hay enajenación, el anterior poseedor de la cosa la entrega al adquirente, quien posee, en adelante, en su lugar.

Cuando hay abandono, el poseedor abandona su cosa, con la intención de renunciar a ella; entonces ésta se convierte en una res derelicta.

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