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“COMPULSA DE PROCESOS O INSTRUMENTOS”

La compulsa de procesos o instrumentos en El Salvador

“COMPULSA DE PROCESOS O INSTRUMENTOS” 

Art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.-

 Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales  de Manuel Ossorio  la Compulsa es:Estudio y verificación documental, copia o traslado de una escritura, instrumento o autos, sacado judicialmente y cotejado con su original. Y así mismo Compulsar es Examinar dos o más documentos, cotejándolos o comparándolos entre sí.
“La compulsa es un medio que la ley franquea a las partes para la obtención de documentos que deben aportar al proceso, cuando aquéllas no los tienen a la mano porque se encuentran en poder de un tercero o en un protocolo, en un archivo público, o son actuaciones judiciales. Es decir que la compulsa «per se», no es especie de prueba, sino un medio para obtener la prueba instrumental. El valor probatorio de los instrumentos compulsados será, el que las leyes les señalen en cada caso.” Según sentencia definitiva de  casación de la  sala de lo civil con numero de  ref. 93-c-2006. Romano v, párrafo 9°.
Es muy común que nos exijan presentar documentos compulsados. Pero, ¿sabes de qué se trata? Consiste en la copia de un documento original, cuya exactitud ha sido comprobada y verificada, es decir, se ha verificado que el original no ha sido modificado al copiarlo, así también es un examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.
En el ámbito notarial, el término más preciso es «testimonio». El notario da fe de que una reproducción, generalmente por fotocopia, es idéntica a su original.

Ejemplo. Un testimonio notarial es fotocopiar un DNI y redactar una diligencia con firma del notario en la que se dice que es igual que su original.

La compulsa de documentos es el acto de cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud. El objetivo es: obtener la prueba instrumental necesaria y evitar a los administrados el tener que desprenderse de documentos que puedan necesitar para otros fines, facilitándoles el cotejo de las copias, para que éstas surtan los efectos de los originales.

¿Qué es una fotocopia compulsada?
Cuando hablamos de compulsar documentos nos referimos al hecho de «cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud», Por lo tanto, a la hora de solicitar una fotocopia compulsada deberán añadirle un sello o alguna otra acreditación que justifique esta exactitud y veracidad entre la copia y el documento original.
¿Qué validez tiene un documento compulsado?
Los documentos o copias compulsados tendrán la misma validez que sus originales, aunque esto no acredita la autenticidad del documento original.
¿Dónde se pueden compulsar documentos?
A la hora de compulsar documentos, variará mucho en función del país o región donde vivas, así como también para qué necesites la fotocopia compulsada. Lo normal es que la Administración u Organismo oficial donde debas entregar los documentos sea quien haga la compulsa, como es el caso de las oficinas de registro. Asimismo, un notario también podrá realizar la compulsa de documentos y garantizar la veracidad de los mismos.
¿La compulsa de procesos o instrumentos, por medio de quien se practica?
La compulsa de algún proceso o instrumento podrá practicarse por medio de notario que el interesado proponga, a quien el Juez librará el exhorto correspondiente.
 La diligencia se practicará con las formalidades legales dentro de un plazo que no excederá de quince días y podrá emplearse cualquier medio fotográfico o fotostático u otro medio de copia fidedigno.
 Diligenciado el exhorto, deberá devolverlo dentro de tercero día. No incurre en responsabilidad penal el notario que no acepte la delegación; pero deberá devolver el exhorto sin diligenciar dentro de los tres días siguientes a su recibo.
El exhorto que se libre y toda la actuación del notario serán a costa de la parte que solicitare la compulsa. (Art. 29). La compulsa es la copia de documento que será comparado con su original.

La solicitud se hace ante el juez o funcionario que conoce en el procedimiento y se propone a determinado notario, a quien el juez le libra exhorto para que haga compulsa. El notario actuará como lo haría el juez, con todas las formalidades legales; resolución, señalamiento, citaciones, etc., teniendo la ventaja de tener jurisdicción en toda la República.
En vez de los documentos originales, las partes pueden presentar copias de los mismos, con la razón notarial de ser fieles y conformes con sus originales, y surtirán todos sus efectos, excepto cuando se trate del documento base de la acción ejecutiva o de documentos privados. Lo anterior no obsta para que en cualquier estado del procedimiento el juez prevenga a las partes para que presenten documentos originales.

La Copia y La Compulsa,  Autenticas De Las Escrituras Públicas Como Titulo Ejecutivo.

 “Documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la ley o acordados por la voluntad de las partes”,
Hay que recordar que los conceptos “instrumento público” y “escritura pública” Según la doctrina, no son equivalentes,  no debemos confundir instrumento publico con escritura pública, ya que los instrumentos públicos, a pesar de gozar de la presunción legal de autenticidad, no son títulos ejecutivos  asimismo, los dos elementos esenciales de la escritura pública hay que recordar que son :  Que sea otorgada ante notario  y  que sea incorporada al protocolo del notario
Así mismo una diferenciación entre la matriz, la copia y la compulsa, es que: MATRIZ es el  COPIA; LA COMPULSA es la manuscrito firmado por instrumento autorizado copia de la copia.
Por su parte, el Profesor chileno Raúl Espinoza Fuentes, en su obra “Manual de Procedimiento Civil: El Juicio Ejecutivo”, establece que uno de los títulos ejecutivos a los cuales la ley da merito es “la escritura pública, con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante”.

Dicho autor indica que el ejecutado puede oponer como excepción a la ejecución iniciada, la nulidad de escritura; Sin embargo, recuerda que una escritura pública nula puede conservar valor como instrumento privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pública. De igual forma, el autor determina la diferencia entre la matriz y las copias: “La matriz es el manuscrito firmado por los comparecientes, testigos y notario, que forma parte integrante del protocolo o registro público, y que sirve de fuente para sacar de ella las copias y testimonios que pidan los interesados” “Las copias son transcripciones autorizadas por el notario o por el archivero en su caso.” Es necesario resaltar que la matriz no tiene merito ejecutivo, sino las copias de la escritura pública.
Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente. Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben, es necesario: 1.- Que no estén diminutos; 2.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y, 3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar
Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pueda leer claramente.

Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o compulsa en el caso y en los términos de lo antes mencionado. En las copias y compulsas mandadas a dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.
Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no se dan por orden judicial, y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se quiere hacer valer la compulsa.
Documentos Cotejados, compulsados y Documentos autenticados sus diferencias:
El término “cotejo”  se utiliza como una acción más amplia que la compulsa  entendiendo la compulsa como un resultado del cotejo.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia cotejar es: Confrontar una cosa con otra u otras; compararlas, teniéndolas a la vista. y  compulsar es cotejar una copia con el documento original para determinar su  exactitud
Autores como Pérez Luque consideran que la compulsa y la copia auténtica son dos acciones diferentes pero que ambas son el resultado del cotejo de documentos  (comparar un original y su copia) pero cuyo resultado es distinto.
La copia auténtica como un documento público expedido por un fedatario (interviene la fe pública) que tiene un valor probatorio pleno sobre los hechos o actos que documenta, equivalente al documento original y puede presentarse con efectos probatorios plenos,  La compulsa, sin embargo, es el resultado de una operación del cotejo que realiza un funcionario público encargado de recibir documentos, en ella no interviene la fe pública, por lo que el documento no alcanza el estado de documento público. El objetivo del legislador, es evitar a los administrados el tener que desprenderse de documentos que puedan necesitar para otros fines, facilitándoles el cotejo de las copias, para que éstas surtan los efectos de los originales.
Sin embargo, las consecuencias que tiene en el procedimiento administrativo un cotejo y una compulsa equivocada o realizada con dolo deben ser analizadas por las consecuencias que conllevan para quien las realiza.
LACOMPULSA DE PROCESOS O INSTRUMENTOS, EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA.
El Art.29 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria nos establece que: «La compulsa de algún proceso o instrumento podrá practicarse por medio de notario que el interesado proponga, a quien el Juez librará el exhorto correspondiente. La diligencia se practicará con las formalidades legales dentro de un plazo que no excederá de quince días y podrá emplearse cualquier medio fotográfico o fotostático u otro medio de copia fidedigno.
Diligenciado el exhorto, deberá devolverlo dentro de tercero día.
No incurre en responsabilidad penal el notario que no acepte la delegación; pero deberá devolver el exhorto sin diligenciar dentro de los tres días siguientes a su recibo.
El exhorto que se libre y toda la actuación del notario serán a costa de la parte que solicitaré la compulsa.

Es decir que la compulsa no es más que “la copia de un documento ex traído del proceso y confrontado con su original”, también puede ser el examen de dos o más documentos comparándolos entre sí.
Se propone por parte del interesado a un notario para que haga esta diligencia, por cuanto le es muy difícil o imposible de presentar un documento cualquiera y que interese en el proceso (Art. 271 inc. 2do. pr.).
Hay que entender que este trámite se podrá dar dentro de un proceso ya iniciado, pudiendo ser el interesado, el actor o el reo de la causa.
Para precisar el momento más indicado para solicitar la compulsa al juez, existen dos corrientes: La primera indica que ésta puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia y la segunda se basa en el Artículo 271 pr. inc. primero, en donde asegura que debe hacerse en el término probatorio. En todo caso ambas formas de proceder no hacen daño alguno al proceso ya establecido.
EL PROCEDIMIENTO SERÁ EL SIGUIENTE:
El interesado hará la solicitud ante el juez que conoce de la causa;
El juez, resolverá librando exhorto al notario propuesto, a fin de que realice la compulsa. Este exhorto se hará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 pr., es decir que al pedimento del interesado irá una copia de lo que pretende confrontar.
El notario resolverá dándose por recibido de las diligencias, y señalará día y hora para el cotejo. Para ello tiene 15 días de plazo, pudiendo usar copias para tal diligencia.
Pasado el término anterior, el notario tiene tres días para devolverlo.
En el caso de que el notario se niegue a realizar la diligencia, deberá cumplir el término de 3 días regulado el Artículo 30 inc. Primero pr.; lógicamente el legislador no determinó sanción alguna para aquel notario que se negare a diligenciar la compulsa, después de todo es un caso de Jurisdicción voluntaria.
Hay que hacer notar, que independientemente de que se realice o no la diligencia, no por ello el juez interrumpirá el proceso, por cuanto éste seguirá su curso normal.
Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; debiendo el oferente precisar el lugar donde el original se encuentra.
Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar donde éstos se encuentran, Las copias hacen presumir la existencia de los originales, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con las originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

De lo anterior podemos desprender las siguientes conclusiones:

  1. Las copias por sí solas, tienen efectos probatorios, pues hacen presumir la existencia de los originales.
  2. Si se pone en duda la exactitud de la copia, desaparecen sus efectos probatorios y el oferente de la copia deberá solicitar su cotejo o compulsa con el original.
  3. Si la copia fue impugnada y el oferente no ofrece la compulsa o el cotejo, el Juez no puede ordenarlo.
  4. Si se impugna la copia y el oferente ofrece la compulsa o el cotejo, deberá señalar o precisar el lugar donde se encuentra el original, si no lo hace, no puede desahogarse.
  5. El Cotejo o Compulsa, puede desahogarse cuando el original se encuentre en poder del oferente, pues en esas condiciones la Ley lo obliga a presentarlo directamente.
  6. El cotejo o Compulsa, puede desahogarse cuando el original se encuentra en poder de la contraparte, de Autoridades o Terceros.
  7. No podrá desahogarse un cotejo o compulsa si el poseedor de la copia no la allega a los autos del proceso.
  8. La copia del documento puede ser una simple trascripción mecanográfica o manuscrita del original.
  9. Quien tiene en su poder las originales está obligado a mostrarlas para cumplir el cotejo o compulsa.
  10. Se rompe con la tradición de considerar las copias como no aptas para acreditar hechos.
COMPULSA ANTE FUNCIONARIO O CÓNSUL DEL ESTADO
Un funcionario o Cónsul autorizado en nuestro pais puede  realizar una  compulsa. Se deben llevar el original y la copia para que el funcionario coteje que ambas son iguales y pueda sellar la fotocopia. Los cónsules tienen a su cargo el ejercicio de la fe pública notarial y es por eso que los consulados se consideran organismos idóneos ante cualquier institución para certificar la procedencia de documentos extranjeros.
¿Legalizar es otra cosa?
Totalmente diferente. Legalizar es un procedimiento indispensable para que cualquier documento emitido en el exterior tenga validez en nuestro país y consiste en poner la Apostilla de la Haya.
Los países de América que han firmado el Convenio de La Haya, pueden apostillar, como en el caso de El Salvador; y  si en un país o está el convenio de la Haya como es el caso de Países como Chile, Bolivia, Cuba y Paraguay no han firmado el Convenio de La Haya, pero sí hacen parte del Convenio Andrés Bello. En estos casos la legalización de documentos consistirá en:
Llevar el documento académico (título, calificaciones) ante el Ministerio de Educación de cada país para que se legalicen firmas y se reconozca oficialmente a la Universidad que los expide. Pasar por el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores (también conocido como Cancillería) para que ponga sello del Convenio Andrés Bello. Obtener sello de la representación diplomática (consulado) en el país.
 Recuerda que, por lo general, las universidades  solicitan copias compulsadas y no los originales para el proceso de inscripción y matrículas. Es importante que primero legalices (apostillar) y luego compulses las copias antes de enviarlas a tu país. Y cuando llegues, puedes traer tus originales apostillados si quieres iniciar un proceso de homologación de tu título universitario.
LA INSPECCIÓN DEL LIBRO DE PROTOCOLO
Naturaleza jurídica del libro de protocolo.
Como muy bien sabemos, el Protocolo es parte integrante de lo que los juristas han llamado, el Régimen del Instrumento Público. Si optáramos por una posición cómoda para explicar la naturaleza jurídica del mismo, sentaríamos de una vez por toda una verdad absoluta diciendo que es un Instrumento Público porque pertenece al régimen antes mencionado.
Según el “Art. 28 de la Ley del Notariado, El Protocolo no podrá presentarse en Juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del Notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del Notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo, la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de primera Instancia”.
Para estudiar este Título, vamos a dividir el primer inciso del artículo trascrito, en dos partes, ya que plantea dos situaciones que en alguna medida son diferentes, veamos:
La primera parte, es decir, que el Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él, y que no podrá sacarse del poder del Notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, nos da la pauta para establecer que el Protocolo carece de valor probatorio, dándole la ley lógicamente dicho valor a los testimonios; esta parte del inciso en referencia, tiene estrecha relación con el Art. 256 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente dice:
“Art. 256.  Caso que a petición de parte o de oficio el Juez juzgue necesario confrontar el Protocolo o Libro de transcripciones, con la escritura que se presenta a prueba, el Juez con su secretario, previa citación de partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarlo, poniéndole escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia debiera efectuarse en otra jurisdicción; más circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del Protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho Protocolo o Libro de Transcripciones con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración”.
Como se puede apreciar, esta inspección se hace cuando el Protocolo está en poder del Notario, ya que la disposición transcrita a él se refiere solamente, por lo que no se puede inspeccionar el Protocolo cuando se encuentra en la Corte Suprema de Justicia; nótese bien el detalle, cuando es el Juez de Primera Instancia quién práctica la inspección; éste pasa al lugar en que se encuentra el Notario para hacer la confrontación respectiva, mientras que si en las Cámaras éstas proveerán la presentación de dicho Protocolo a su presencia; la disposición que hemos citado tiene también relación con el Art. 273 Pr. En lo que respecta al cotejo que se hace del testimonio presentado como prueba en el juicio respectivo y el Protocolo en poder del Notario.
«Art. 273 Pr. Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo o libro de transcripciones a solicitud de parte y de la manera prevenida en el Art. 256.»
El libro de transcripciones antes citado fue derogado en el año de mil novecientos sesenta y dos, por la Ley de Notariado, y se refería al conjunto de copias de las escrituras autorizadas de guardarse para sí como archivo personal.
La regla general es que el Protocolo no se presenta enjuicio, ni hace fe en él; conforma esta regla las excepciones que expresamente están determinadas por la ley. estas excepciones están en el Art. 256 Pr., que hemos transcrito en su segunda parte, cuando dice, como anteriormente lo apuntamos, que las Cámaras de Justicia para fallar con acierto, pueden proveer la presentación del Protocolo o libro de transcripciones; algunos han pensado que aquí se le está dando valor probatorio al Protocolo, lo que no es cierto; la excepción no es para prueba sino para la presentación en el juicio, para la confrontación respectiva, es decir, que si no hay escritura para confrontarla, no hay porque la Cámara pida la presentación del Protocolo ante ella, todo esto lo recalca el Art. 276 Pr. cuando dice:
«Art. 276.- Comprobada plenamente la pérdida casual del Protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura original y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o toma de razón de la Notaría de Hipotecas o de cualquier otro registro público».
En este artículo se habló de escritura original y del testimonio legalizado, impropiedad del legislador al no reformar este artículo, ya que actualmente todas las copias de escritura matriz son testimonios, y no como antes que escritura original era únicamente la primera, y lo da a entender el Art. 257 Pr. Concluimos que el Protocolo jamás es prueba, lo que sí puede resultar prueba es el resultado de la confrontación.
La segunda parte del inciso primero del Art. 28 L. de N., al decir: » ajo la vigilancia del Notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que le conciernen», se está refiriendo a que todo se hará bajo la vigilancia del Notario, y esto tiene que ser así porque éste tiene que responder por todo lo que ante sus oficios se ha hecho. Y al decir «o del funcionario respectivo en su caso» ¿a quién se ésta refiriendo la Ley? Algunos son de opinión que puede ser al Jefe de la Sección de Notariado o el Juez de Primera Instancia, pero al remitirnos al Art. 21, Nos 5o y 7o de la Ley Orgánica del Poder judicial, a quien se está refiriendo al decir «funcionario respectivo», es al secretario de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a las disposiciones que hemos citado, veremos que los otorgantes pueden inspeccionar el Protocolo en manos del Notario y de la Corte Suprema de Justicia, y no así en poder de la sección de Notariado o del Juez de Primera Instancia.
El inciso 2o. del Art. 28 de la Ley de Notariado, se está refiriendo a la inspección del Protocolo realizada por la Corte Suprema de Justicia, pero hay que hacer notar, que ésta puede realizar dicha inspección en cualquier tiempo; es decir, ya sea que esté en poder del Notario, del Juzgado de primera Instancia o de la Sección de Notariado; esta inspección hecha por la Corte Suprema de Justicia, tiene por objeto constar si hay malos manejos del Protocolo; esta inspección no la hace la Corte Suprema de Justicia como Tribunal, constituyéndose en la oficina del Notario, en la Sección del Notariado o en el Juzgado respectivo, ya que sería absurdo que los diez Magistrados realizaran dicha inspección en conjunto, estableciéndose ya por la ley que se comisionaría a uno de sus miembros o más, o a las Cámaras de segunda Instancia o al Juez de Primera Instancia. Es decir que por disposición legal tiene que hacer comisión en la inspección del Protocolo.
Reparando en lo que hemos visto, vamos a hacernos una interrogante: ¿Puede la Corte Suprema de Justicia inspeccionar el Protocolo de un Notario, cuando éste está en poder del mismo Tribunal, o sea la Corte? Le ley no dijo nada al respecto, pero por lógica jurídica podríamos concluir que sí, porque si lo puede inspeccionar estando en poder del Notario, del Juez o de la Sección del Notariado, con mayor razón lo puede hacer cuanto está en su poder.
La finalidad del Protocolo es darles mayores garantías y seguridad a las personas que confían sus declaraciones de voluntad a un Notario determinado; si esto es así, lógico es pensar que al investir el Estado de fe pública a la actuación notarial, la persona que la ejerce debe ser de la suficiente confianza del estado. De tal manera que si la inspección del Protocolo tiene por objeto constatar deficiencias o anomalías, tiene que seguirse para dicha inspección un procedimiento específico, ya que del resultado de la misma vendrían consecuencias más o menos graves para el Notario.
Hemos analizado las partes generales que se refieren al instrumento público objeto de la presente tesis, pasaremos a estudiar enseguida los casos especiales que presenta la ley en relación con el Protocolo; algunos de ellos no se encuentran resueltos expresamente, pero haciendo uso de la lógica jurídica, se les ha dado una solución práctica; estos casos son: 1) Ausencia del país del Notario; 2) Fallecimiento del Notario; 3) Cambio de domicilio del Notario.
El valor probatorio en Juicio, del Protocolo de un Notario; casos en que se presenta:
En principio el protocolo no puede presentarse en juicio y tampoco hará fe sobre los hechos controvertidos, sin embargo existen algunos casos como el artículo 63 inciso segundo del Arancel Judicial en lo referente a la visación de planillas, esto es, cuando al notario por alguna situación no se le hace efectivo el pago de honorarios siendo necesario en tal caso que se le presente al juez como comprobación del acto el protocolo del notario (en este supuesto si constituye un elemento de prueba el protocolo pues por ello se determina lo principal). El otro supuesto es el regulado en el artículo 256 del código de Procedimientos Civiles donde el juez puede, para el efecto de constatar la veracidad de algún instrumento, requerir del notario la presentación de las matrices a efecto de eliminar las dudas que existan sobre su autenticidad. En este supuesto con toda claridad se deduce que el protocolo no constituye un medio de prueba sino que un instrumento que desvirtuará, en su caso, un documento público (este si es el medio de prueba), es decir, en caso que la confrontación varíe no por ello el juez se pronunciará en base al protocolo sino que simplemente desvirtuara la pretensión o resistencia, en su caso, de la persona cuyos elementos quiso establecer en un proceso determinado. El artículo 28 de la Ley de notariado insiste en este punto claramente y manifiesta que el protocolo no se presentará en juicio y de hacerlo no hará fe.
Los actos y contratos en que se desarrolla la vida jurídica cristalizan documentalmente. Ahora bien, un documento inexacto falso o imperfecto es un peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que puede ocasionar no solo a las partes sino también a los demás al crear una apariencia que no responde a la realidad.
La probabilidad de que se produzca tal documento es grande, cuando el acto o contrato se confecciona sin más intervención que la de las partes y a veces la de algún testigo, pero se minimiza con la intervención en la configuración del negocio, de alguien con preparación jurídica especializada, especialidad profesional e imparcialidad: el notario. Por ello se impone a todos la confianza en el documento creado, dotado de cualidades forzosamente creíbles para todos.
Por ello en virtud de la función notarial, el documento (instrumento) goza de fe pública y de que tal fe pública notarial es la credibilidad (fe) impuesta a todos (pública) por la actuación del notario (notarial).
Por el contrario le valor probatorio posee elementos que si bien están íntimamente vinculados a la fe pública notarial, lo distinguen: en primer lugar el valor probatorio es una situación estrictamente procesal, esto es, que únicamente habiéndose iniciado un proceso en el cual deba establecerse un supuesto determinado, los instrumentos notariales aparecerán dotados sin más de pleno valor; en segundo lugar se distinguen porque el valor probatorio es una circunstancia eventual del instrumento, es decir, no siempre respecto de todos los instrumento es necesario demostrar su valor probatorio, aun y cuando todos lo poseen; en cambio la fe pública notarial va imbíbita en el instrumento mismo desde su nacimiento sin necesidad de concretarse ésta, bajo una condición eventual de la vida jurídica, simplemente su credibilidad es pública y así vivirá; en tercer lugar y para ser más explícitos el valor probatorio se genera o deriva como una consecuencia directa e inmediata de la presunción de veracidad de que goza un instrumento por encontrarse investido de fe pública notarial, y no al revés.
Tanto el código civil como la ley de notariado tratan de hacer alguna distinción entre ambos conceptos. Por el art. 1571 inc.1 C. se colige que la fe pública en cuanto al otorgamiento y su fecha es erga omnes, mas no en las declaraciones vertidas en él. En el inciso segundo del mismo artículo ya habló de valor probatorio refiriéndose a las obligaciones y descargos contenidos en él.
La ley de notariado en el art. 1 inc.2 y 3 prevé una y otra situación sin entrar en detalles al respecto.
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
En nuestra legislación para establecer el valor probatorio de los instrumentos públicos, se hace necesario un análisis, que tome en cuenta los antecedentes históricos de ellos, para comprender realmente la fuerza probatoria que le da nuestro derecho positivo al instrumento público.
El Código de Procedimientos Civiles en el Art.255 Pr. Nos dice: “Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en al forma que la misma ley prescribe”, y el artículo 257 Pr. Dice: “Escritura original y pública es la primera copia que se saca del Protocolo o libro de transcripciones y que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarla”.
En el primer artículo el legislador nos da una disposición de carácter notarial, hablando en general del instrumento público, en el segundo artículo en comento, el legislador nos dice que solamente la primera copia que se saca del Libro de Protocolo es considerada como escritura pública, las demás copias, según el Artículo 258 Pr. Les llama testimonios, siendo este artículo el que le da el valor probatorio a los instrumentos notariales cuando dice en su parte final que éstos hacen plena prueba. Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles no son acordes con los que establece el Código Civil, ya que el Artículo 157 C. dice: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, otorgado ante notario o juez cartulario e incorporado en un Protocolo o registro público, se llama escritura pública”, por lo que debemos entender en consecuencia que el legislador llama aquí escritura pública a la verdadera original y que se encuentra en el protocolo, lo que difiere con el Pr. Que le llama escritura pública a la primera copia que sale del protocolo, y que es la que le da valor probatorio; en cambio el Código Civil en su artículo 1571 C. que dice: “El instrumento público hace plena fe en cuenta al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hacen plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto a los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”, nos establece en forma más particular reglas procesales que definen el valor probatorio del instrumento público que según el Art.1570 C. se trata de la escritura asentada en el protocolo ¿Cómo se explica esta disparidad de criterios entre el Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil? En realidad la razón como ya había dicho al principio, es de carácter histórico, ya que el procesal civil es posterior, siendo además objeto de otras reformas que las del Código Civil, pero teniendo hoy, nuestra Ley de Notariado, que nos define cuales son los instrumentos públicos o notariales así: Escritura matriz, escritura pública o testimonio, incluyendo además a las actas notariales; podemos decir que las disposiciones antes analizadas en sus conceptos, se deben entender modificadas de la siguiente manera: El Art.258 Pr. Conforme a nuestra actual legislación nos establece el valor probatorio de las escrituras públicas o testimonios, pero es el Art.1571 C. el que nos da las reglas de lo que hace fe en el instrumento y lo que no tiene fuerza probatoria, esto porque el Art.1 L.N. parte final, deja la regulación de la fuerza probatoria a las leyes respectivas, a excepción del inciso 2 que dice: “La fe pública concedida al notario es plena respecto a los hechos que en las situaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa”. Esto desde luego, se debe a que solamente puede dar fe de aquello que el notario haya presenciado, no así la verdad de las declaraciones de interesados que se asientan en la escritura, esto ya conforme al 1571 C. a menos que tengan la calidad de confesión, o sea que sólo hacen plena fe contra el declarante; también este último artículo preceptúa que las obligaciones adquiridas por medio del otorgamiento hacen plena prueba, al igual que los descargos, esto es porque aquí el notario autoriza el instrumento por medio del cual se adquieren derechos y se contraen las obligaciones o en su caso, cuando se efectúan los descargos. Todas estas reglas deben entenderse que son dirigidas para lo que la Ley de Notariado llama escritura pública o testimonio, y nunca para la que se encuentra asentada en el protocolo, o sea la escritura matriz; esto conforme al Art.28 L.N. que dice: “El protocolo no podrá presentarse en juicio, ni hacer fe en él”, ya que es la escritura matriz la que se encuentra asentada en el protocolo, siendo la finalidad de esta el conformar un archivo de instrumentos originales para perpetuar a través del tiempo los actos, contratos y declaraciones en él asentados y no el ser presentado en juicio, para eso creó el legislador la escritura pública o testimonio, que es la transcripción literal de la matriz; debiendo entender también que el procesal civil en su Art.258 Pr. Nos habla entonces del testimonio o escritura pública.

El caso del acta notarial es diferente, porque en realidad nuestro legislador no se refiere a ella en el Código Civil ni en el Código de Procedimientos Civiles, menos desde luego se puede asignársele fuerza probatoria, en base a las disposiciones antes relacionadas; fue por eso que el legislador en el Art.50 inciso 2 L.N. establece, que las actas notariales que se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumentos públicos, aunque este artículo se contradice con el Art.2 L.N. que preceptúa, que las actas notariales también son instrumentos públicos; pero lo importante es que siendo consideradas como instrumentos públicos, conforme las reglas antes mencionadas hacen plena fe en juicio, teniendo como única modificación la fecha del otorgamiento del acta de reconocimiento.
El protocolo, como ya habíamos dicho conforme al Art. 28 L.N. no debe ser presentado en juicio, pero en aquel caso de presentarse no hace fe en él; aunque conforme el inciso segundo del artículo relacionado, la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección del mismo; pero esto es caso muy diferente, al de que parte interesada lo presente en él; también el Art.256 Pr. C., previene el caso de que el juez competente juzgue necesario confrontar la escritura matriz de un protocolo con una escritura pública extendida por el notario en su oportunidad, que ha sido presentada en juicio como prueba, pero en este caso se tiene que llenar requisitos, como el citar, para ese efecto, en forma previa a las partes, etc., esto debemos entenderlo como un caso de excepción y cuando lleve como finalidad el dar un fallo con mayor acierto; pero en general el protocolo no hace fe en el proceso.
COTEJO DE LETRAS.
Es un medio probatorio que consiste en comparar la letra o la firma del documento privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cual no exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el controvertido.
El Cotejo de letras: Es una diligencia destinada a corroborar si la letra del instrumento privado que se pone en duda es la misma que se encuentra en un documento indubitado.
El cotejo lo hacen peritos calígrafos designados y que actúan de conformidad con las normas generales; El cotejo no constituye por sí prueba, pero pueda dar una base a una presunción judicial.  El tribunal debe hacer una inspección personal del  documento
Este cotejo también procede tratándose de instrumentos públicos que carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará con aquella por funcionario que autorizó la copia, por el secretario del Tribunal u otro Ministro de fe que designe el juez.
Tratándose de instrumentos privados, la diligencia de cotejo debe ser solicitada por la parte que lo presenta; en cambio, el cotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el que ha sido acompañado, ello por la presunción de autenticidad del instrumento público.
Procedimiento:
Autenticidad de instrumentos privados. Cotejo de letras
Según Art. 340.- La autenticidad de un instrumento privado se comprobará principalmente mediante el cotejo de letras efectuado por perito designado judicialmente.
El cotejo se practicará en relación con un instrumento sobre el que no haya duda. Y este carácter lo tendrán los instrumentos reconocidos como tales por todas las partes, los cuerpos de escritura que figuren en escrituras públicas, los instrumentos privados que total o parcialmente contengan escritura reconocida por aquél a quien se le atribuye la dudosa o, por lo menos, su firma reconocida, y las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Si no concurre ninguno de los supuestos anteriores se creará, en presencia judicial, un nuevo cuerpo de escritura por aquél a quien se le atribuye la dudosa, y que servirá para el cotejo. La negativa a formar este nuevo cuerpo de escritura tendrá por efecto que se tenga por reconocido el instrumento impugnado.
Solicitado el cotejo, el Juez procederá a designar un perito y se considerarán como indubitados para esa diligencia los instrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados que haya sido reconocidos expresamente por el otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el Juez deberá practicar además por sí mismo el cotejo y no quedará obligado por la pericia. En todo caso, el cotejo de letras no constituye por si solo prueba completa, pero podrá servir de base para una presunción judicial.
La prueba pericial caligráfica recibe el nombre de «cotejo de letras», y aparece regulada en el artículos 340 del Codigo Procesal Civil y Mercantil.
Con anterioridad al análisis del cotejo de letras, conviene hacer una somera referencia a la diversidad de mecanismos de impugnación y verificación de los documentos, en función de su carácter público o privado.
EL PERITAJE CALIGRÁFICO
Es una disciplina de la criminalística con el propósito de comparar escritos y determinar falsificaciones de documentos. Dentro del mundo comercial analiza principalmente firmas y evitar estafas por documentos alterados o falsificados. Dentro de los análisis puede incluirse el tipo de tinta y de papel. La caligrafía forense está aceptada judicialmente, con fines periciales de identificación de individuos, Esta es una disciplina técnica y científica basada en evidencia.
El cotejo de letras constituye un supuesto especial de prueba pericial, llevada a cabo por un técnico en grafología, con un objeto muy concreto que no es otro, sino el de emitir un dictamen en casos de impugnación de documentos privados y, excepcionalmente públicos
De este modo, el cotejo de letras consiste en la comparación entre un documento que se impugna por la parte a quien perjudica (aduciendo su falta de autenticidad o simplemente negando que la firma que obra en el mismo le pertenece o incluso, y sin negar rotundamente dicha autenticidad), poniéndolo en duda, con otro que resulte indubitado, bien por la naturaleza de éste último o su reconocimiento como auténtico, bien porque se confecciona expresamente para tal acto.
La prueba pericial caligráfica  o “Cotejo de letras”,  se practicará por un perito cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique y cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes.
Los documentos, textos o firmas a cotejar se denominan indubitados y se entiende como tales los siguientes:
1º.- Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2º.- Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3º.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4º.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique”.
Se considerarán dubitados cuando se cuestiona su autenticidad y sean impugnados por alguna de las partes.
El perito judicial ha de disponer de los documentos indubitados para el cotejo que estén en el procedimiento y tendrá la posibilidad de su examen y estudio solicitando para ello su desglose y entrega.
La distinción entre documentos públicos y privados es fundamental por lo que se refiere a los mecanismos de impugnación y verificación. En el caso de los documentos públicos, nos encontramos ante documentos denominados heterógrafos , es decir, documentos cuya confección o producción se atribuye no ya a los sujetos que emiten la declaración de voluntad o de conocimiento, sino al fedatario público que los autoriza. Por tanto, éste será el autor en sentido propio del documento. Tachar de inauténtico dicho documento, sería tanto como afirmar que el fedatario, que aparece autorizando el documento, no intervino realmente en su producción o se falsificó su firma. Al contrario, el autor u otorgante del documento privado será quien o quienes, según proceda, lo hayan confeccionado. Las diferencias reseñadas anteriormente, explican que los mecanismos previstos para impugnar y verificar la autenticidad del documento privado sean diversos.

Cuando se trata de documentos públicos, la impugnación y verificación de la autenticidad se lleva a cabo mediante el ejercicio de una acción penal por falsedad documental. El «cotejo» de la certificación, copia o testimonio del documento con su original no está referido a la impugnación del documento público por inauténtico, sino a la impugnación del mismo por inexactitud de aquellas copias con el original.
Cuando se trata de documentos privados, sin embargo, la negación de la autenticidad podrá llevar al proponente del documento a pedir el denominado «cotejo de letras», que consiste en una verdadera prueba pericial, que, partiendo de ciertos cuerpos de escritura considerados indubitados, sin descartar, por supuesto, otros medios probatorios útiles y pertinentes permite acreditar la autenticidad del documento
Los Medios de Prueba:
La Doctrina define los medios de prueba como la actividad procesal encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad de una alegación de hecho o de la realidad acaecida. Nuestro sistema jurídico admite como medios de prueba la confesión judicial, la documental, la testifical, la pericial, El Cotejo De Letras y el reconocimiento judicial. El alcance del presente se circunscribe en profundizar en el medio de prueba denominado “cotejo de letras” que, aunque con sustantividad propia otorgada por la Ley, es un subtipo de la prueba pericial.
La prueba pericial puede conceptuarse como un medio de prueba por el que, a través de los conocimientos especializados de personas con conocimientos específicos y desconocidos por la mayoría de la gente, se intentan fijar hechos controvertidos de carácter especializado, con la finalidad mediata de lograr el convencimiento judicial y la inmediata de aportar máximas de experiencia especializada al proceso.
Especificidad de la prueba de cotejo de letras: La prueba pericial del cotejo de letras. Se realiza mediante comparar la escritura del documento atacado con otro que se considera inatacable por indubitado o, en su defecto, con un cuerpo de escritura realizado por el presunto autor a dictado del juez.
El juez oirá a los peritos revisores de letra, hará por sí mismo una comprobación de los dos cuerpos de letra, y apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin estar vinculado por el dictamen de los peritos
Fundamentación Científica De La Actuación Del Perito Calígrafo
¿En qué se basa la actuación del perito calígrafo? Fundamentalmente, en la escritura. El acto de escribir es complejo, posible por la concurrencia de varios órganos y sistemas del cuerpo humano. ¿Qué base científica tiene el estudio de la escritura que permita el pronunciamiento de un perito sobre la autoría de la misma?. Existe una reiteración de sucesos aplicables al acto de la escritura y tipificables como normas de carácter inductivo, que, una vez categorizados, permiten, mediante un proceso deductivo, obtener resultados concretos.
Elementos formales de la escritura
 La Doctrina caligráfica designa como tales a las unidades gráficas, utilizadas en el acto escritural, susceptibles de estudio pormenorizado.
  1. a) La unidad indivisible es el trazo. Sus variedades se clasifican atendiendo a su forma. Así el trazo puede ser recto, cóncavo, convexo y mixto. Atendiendo a su orientación espacial, el trazo puede ser aductivo o abductivo, según corresponda a un movimiento flexor o extensor de la mano. En el trazo, el examen del eje vertical virtual permite conocer los mecanismos de autoafirmación del escribiente; el análisis del rasgo inicial o de ataque que se realiza por el primer contacto del útil de escritura con la superficie impresora, y del rasgo último producido por la remoción del útil de la superficie, permite definir características irrepetibles en otros lugares del escrito e individualizadoras del autor. En el modelo caligráfico de cada sujeto se dan rasgos esenciales, que permiten la legibilidad de la escritura, y ornamentales, prolongaciones que aparecen en cualquier posición, no contribuyen a mejorar la legibildad y constituyen proyecciones del subconciente del individuo. Asimismo, en el análisis de la escritura, se tiene en cuenta los llamados “idiotismos”, rasgos que, con independencia de su ubicación en el escrito, presentan elaboraciones personales iterativas que los apartan del modelo caligráfico o se añaden a él.
  2. b) La unidad superior al trazo es la letra. Una misma letra puede presentar varios tamaños y formas estandarizados, como es el caso del alfabeto latino, en que pueden ser mayúsculas y minúsculas. En el estudio pericial caligráfico se tiene en cuenta la distribución topológica de las letras entre las dos líneas imaginarias paralelas que contienen el cuerpo principal de las letras. El espacio que existe entre estas dos líneas paralelas imaginarias se denomina “cuerpo” o “caja”, y es un dato físicamente mesurable y característico en el estudio de la grafía individual. Asimismo, el perito estudia las “hampas” y “jambas”, prolongaciones hacia arriba y abajo respectivamente de las letras que exceden del cuerpo de escritura.

La Prueba Pericial De Cotejo De Letras
  1. c) La unidad superior a la letra se denomina género gráfico, y supone la conjugación de los trazos y las letras en palabras, líneas y párrafos.
¿Qué se tiene en cuenta en su estudio?
  1. 1) Distribución: Se trata de analizar la disposición del texto en el substrato soporte, teniendo en cuenta la combinación y proporción de los espacios escritos y en blanco, la distancia entre letras, palabras y líneas, la amplitud de los márgenes y la ubicación de la firma.
c.2) Dimensión: El perito calígrafo analiza el tamaño de los elementos formales de la escritura, en relación a su altura, anchura, dilatación y contracción.
c.3) Presión: Este aspecto comprende tanto la profundidad de la escritura por hendidura del útil en el material de soporte y recepción de la escritura, como la tensión del hilo escritural. Así, la presión es la combinación de la fuerza o apoyo imprimidos al trazo y de la firmeza del gesto, y constituye la tercera dimensión de un material aparentemente plano. El relieve aparente, entendido en cómo destaca la tinta sobre el material escrito, al margen de la profundidad real del trazo, es también una consecuencia directa del tipo de presión, y no depende única y exclusivamente del útil empleado o de la calidad de la tinta.
c.4) Forma: Constituye el compendio de la estética del individuo, y plasma sus tendencias simbólicas subconcientes. Es la ejecución personal del modelo caligráfico aprendido. En cuanto al simbolismo, el test proyectivo por excelencia lo constituye el estudio de la firma y la rúbrica.
c.5) Velocidad: Se trata de examinar la rapidez en la ejecución del escrito y el ritmo, ya que son características personales del individuo, como consecuencia de que cada sujeto tiene un combinación específica de los movimientos musculares al escribir.
c.6) Dirección: El “cuerpo” o “caja” virtual implica que las palabras toman una dirección dominante en relación a su eje imaginario horizontal, característico de cada escritura.
c.7) Inclinación: Con respecto al eje vertical del “cuerpo” o “caja” de escritura, existen unas desviaciones, las cuales pueden medirse dentro de la técnica del análisis científico. En el mismo sentido, deben cuantificarse las oscilaciones en el grado de inclinación.
 c.8) Cohesión: Los distintos elementos formales de la escritura se engarzan mediante enlaces. Estos son una constante individual, útil para establecer la autoría.
 Elementos materiales de la escritura: Pueden considerarse como tales las tintas y el papel empleado. El perito, mediante el análisis de la tinta, pretende averiguar si dos escritos han sido realizados con la misma tinta o si un texto tachado o añadido corresponde a la tinta del modificado. Para ello, procede el análisis químico de la composición de la tinta, actividad en la que se acostumbra a actuar sinérgicamente con laboratorios químicos. Con respecto a la antigüedad de la tinta utilizada en los escritos, existe fuerte discusión doctrinal sobre la unicidad de los datos obtenibles.
El examen del papel comprende su textura (tipo de fibra, rayado, marcas, dimensiones, gramaje, guillotinado) y su composición química (clase de celulosa, sustancias minerales, apresto). El dictamen del perito sobre el particular está en dependencia con el resultado de los análisis químicos de los laboratorios y, al igual que en el caso de las tintas, existen discusiones doctrinales sobre la exactitud de los métodos relativos a la antigüedad del papel.
CONCLUSIONES DEL COTEJO DE LETRAS:
El proceso contradictorio sobre cualquier supuesto exige la posibilidad de presentación de pruebas dirigidas a sustentar las pretensiones de las partes. El cotejo de letras es un supuesto sustantivo de la prueba pericial.
La habilitación de los peritos calígrafos para actuar en la prueba pericial de cotejo de letras está tasada en la norma. Estos facultativos asumen responsabilidad por su actuación que, según corresponda, puede ser de carácter penal, contractual o aquiliana.
La articulación de la prueba de cotejo de letras se realiza como el resto de sistemas probatorios. Es decir, en primer lugar se propone, una vez aceptada se procede al nombramiento de peritos que realizan la pericia, y finalmente el Organo jurisdiccional “a quo” procede a valorar el resultado de la prueba, sin hallarse vinculado por el dictamen realizado por el o los peritos.
 Aunque la ley rituaria no obliga al juez o al Tribunal a sujetarse al resultado de la prueba de cotejo de letras, es razonable admitir que el Organo judicial tendrá en cuenta el resultado de esta prueba, en tanto en cuanto su ejecución corresponde a un conocimiento técnico que no necesariamente tiene el juez o Tribunal. Tal como se ha expuesto, el sustrato científico sobre el que se sustenta la emisión del dictamen fruto del cotejo de letras, permite coadyuvar a la obtención de conclusiones sobre el supuesto de hecho. Ello es así ya que la actividad del cotejo de letras se sustenta en unos principios generales cuyo contenido refleja la interrelación de la persona con su escritura, la imposibilidad de que una única escritura corresponda a más de una persona, y la realización formal automática (no voluntaria) de la escritura. El perito calígrafo procede a un análisis minucioso de la escritura indubitada y la objeto de investigación mediante el análisis de los elementos formales, que son las unidades analíticas en que se puede dividir a efectos conceptuales, y que se designan con la denominación de “trazo”, “letra” y “género gráfico”. El perito calígrafo tiene en cuenta, adicionalmente, los elementos materiales de la escritura objeto de investigación, que son la tinta y el papel.
La fundamentación científica de la prueba caligráfica o de cotejo de letras permite concluir que es un valioso instrumento en la fase probatoria y, aunque su valoración está reservada a la soberanía del Órgano jurisdiccional, el dictamen sobre la misma permite, por la fiabilidad de sus resultados, ajustar más, si cabe, el pronunciamiento judicial en la sentencia.
LA INSPECCION DEL LIBRO DE PROTOCOLO, LA COMPULSA Y EL COTEJO DE LETRAS ¿CUÁL ES LA RELACION ENTRE ELLOS?
Como sabemos el articulo 28, de la ley del notariado de nuestra legislación nos establece que El Protocolo no podrá presentarse en Juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del Notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del Notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo, la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de primera Instancia”.
Es decir que uno de esos casos excepcionales en el que se puede examinar al libro de protocolo o una parte de él es en el caso de la Compulsa o del Cotejo de letras, es decir en el caso que exista la necesidad de Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud, se acude a lo que se encuentra establecido en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en su art. 29 que establece la Compulsa de Procesos o Instrumentos es decir que La compulsa es un medio que la ley franquea a las partes para la obtención de documentos que deben aportar al proceso, cuando aquéllas no los tienen a la mano porque se encuentran en poder de un tercero o en un protocolo, en un archivo público, o son actuaciones judiciales. Es decir que la compulsa no es especie de prueba, sino un medio para obtener la prueba instrumental. El valor probatorio de los instrumentos compulsados será, el que las leyes les señalen en cada caso, y esta puede ser una forma en la que se vea la necesidad de confrontar  una fotocopia por ejemplo del testimonio de una escritura pública con su original esto se hace para el efecto de constatar la veracidad de algún instrumento se requiere al notario para la presentación de las matrices a efecto de eliminar las dudas que existan sobre su autenticidad; en la COMPULSA “se examinan documentos y se comparan entre si para determinar la veracidad del otro documento,  se puede realizar la Compulsa de escritura matriz en el libro de protocolo de un notario ordenada por un juez para la inspección de dicho documento en el libro, para determinar la existencia de una escritura o la veracidad de la misma.

En cambio en  el cotejo de letras que se encuentra en el artículo 340 del código procesal civil y mercantil. es para determinar la autenticidad de un Instrumento Privado, hoy en día se utiliza mucho la prueba pericial como por ejemplo la Caligráfica en este caso se realiza el cotejo con un instrumento del que no se tenga dudas de su autenticidad y veracidad como es el caso de las escrituras públicas, con aquel que se tenga duda como es el caso de duda en las firmas entonces aquí también se puede solicitar la inspección de la escritura matriz objeto del debate contenido en el libro de protocolo del notario se realiza el cotejo y se determina si existe autenticidad en cuanto a la dudosa con la fidedigna, pero este cotejo solo se realizara cuando no existe el original, Como cotejo de instrumento público, cuando se carece de escritura matriz  o el notario no pueda reconocerlo como lo establece el artículo 339 en su último inciso del código procesal civil y mercantil.
Sentencia definitiva de nulidad escritura pública de mutuo hipotecario. (En donde dentro de unos de los medios que se aportan a prueba es la compulsa)
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL: San Salvador, a las nueve horas del día veinte de octubre del dos mil dos, El presente Juicio Civil Ordinario de Nulidad, ha sido promovido por el Doctor OTTO HECTOR FUENTES GUEVARA mayor de edad, Abogado, de este  domicilio, actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de  la señora JUANA FELIPA PEREZ, mayor de edad, del domicilio temporal de Armenia Departamento de Sonsonate contra el señor MIGUEL ANGEL  REYES mayor de edad, empleado Jubilado, de este domicilio; a fin de que en sentencia definitiva se declare nula la Escritura Pública de Muto Hipotecario celebrada entre el señor RAÚL ANTONIO GOMEZ, actuando en representación de la señora JUANA FELIPA PEREZ, y el señor MIGUEL ANGEL  REYES otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez hora del día ocho de octubre de dos mil dos ante los oficios del notario ARNOLDO DIONICIO FUENTES Han intervenido en el presente Juicio, ambas partes. LEÍDOS LOS AUTOS, Y; CONSIDERANDO: I.) Por auto de folios 27, de las 8:10hs del día 20-02-2004, se tuvo por parte al Doctor OTTO HECTOR FUENTES GUEVARA en el carácter en que compareció, y por medio de auto de fs.34 de las 9:30hs del día 9-03-2004 se admito la demanda y por medio de auto de fs.50 de las 8:50hs del día 23-04-2004 se ordenó correr el traslado correspondiente por el término legal de seis días al demando señor MIGUEL ANGEL  REYES II.) Emplazado que fue en legal forma el demandado señor MIGUEL ANGEL  REYES según consta en el acta de fs. 50 vuelto, este compareció al Juicio a hacer uso de sus derecho y por medio de auto de folios 52, de las 11:50hs del día 13-05-2004, se le tuvo por parte en su carácter personal y por contestada la demanda incoada en su contra en sentido negativo.- III.) Por auto de folios 54, de las 8:00hs del día 17-06-2004, se abrió a pruebas el presente proceso; dentro del cual se aporto la prueba instrumental, testimonial, la cual fue presentada por ambas partes, también se realizo a petición de la parte actora compulsa en la escritura matriz número CINCUENTA del Libro Quinto de Protocolo del Notario ARNOLDO DIONICIO FUENTES e inspección en el Libro Quinto de Protocolo del Notario ARNOLDO DIONICIO FUENTES, y en el Libro Tercero de Protocolo de la Notario BRENDA IVON ZELAYA, de la prueba vertida en el presente se hará la valoración de conformidad a la preferencia de la prueba que se encuentra regulada en el Art.415 de Pr.C., primeramente se valorara la inspección y compulsa antes mencionada, de la cuales el suscrito Juez hace las siguientes consideraciones; El suscrito Juez constata por medio de la inspección que en el Libro Tercero de Protocolo de la Notario BRENDA IVON ZELAYA, que la escritura número CIENTO SETENTA Y SEIS, es un instrumento de COMPRAVENTA DE UN ARMA DE FUEGO, el cual fue otorgado a las ocho horas del día seis de junio de dos mil dos, por el señor FRANCISCO ANTONIO BLANCO, a favor del señor MARIO HERNESTO PINEDA y no un Poder General Administrativo con Cláusula Especial, como aparece en la copia simple presentada que fue otorgado a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dos, por la señora JUANA FELIPA PEREZ,  a favor del señor RAÚL ANTONIO GOMEZ, de lo cual resulta una clara incongruencia con el segundo de los instrumentos relacionadospuesto que se trata de un instrumento otorgado por personas, en días y actos diferentes, al que aparece en la escritura matriz la cual ha inspeccionado el suscrito Juez con lo que concluye que el Poder con que actuó el señor RAÚL ANTONIO GOMEZ, es nulo puesto que el mismo no cumple con los requisitos legales de existencia que la ley establece Art.1551 C.C..- CON LA COMPULSA SE HA COMPROBADO la existencia de la escritura número CINCUENTA del Libro Quinto de Protocolo del Notario ARNOLDO DIONICIO FUENTES, que es un mutuo Hipotecario otorgado por el señor RAÚL ANTONIO GOMEZ en su carácter de Apoderado General Administrativo de la señora JUANA FELIPA PEREZ, a favor del señor MIGUEL ANGEL  REYES  contrato objeto del presente proceso. La parte actora por medio de la prueba testimonial vertida por los señores MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN ; FRANCISCO ALEXANDER BLANCO; JORGE HERNESTO ORELLANA, la parte actora ha probado que la señora JUANA FELIPA PEREZ,  no se encontraba presente en el país al momento del otorgamiento del referido poder.- IV-) Consecuentemente el suscrito Juez señala que si el poder con que actuó el señor RAÚL ANTONIO GOMEZ en el otorgamiento del Mutuo Hipotecario el referido acto adolece de nulidad absoluta, por no tener la facultad suficiente el señor arriba mencionado para otorgar ese tipo de contratos Art.1902 C.C.- V-) El resto de la prueba vertida en el presente proceso no será valorado puesto que con la prueba testimonial antes relacionada, la inspección y compulsa, realizadas se han comprobado los extremos de la presente demanda, tal como se hace alusión en los anteriores considerandos. POR TANTO: De acuerdo a los anteriores considerandos y a lo dispuesto en los Arts. 421, 422, 427, 429, 432 y 434 Pr.C. y Arts. 1309, 1551, 1875 y 1902 C.C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) Declarase nula la escritura número CINCUENTA del Libro Quinto de Protocolo del Notario ARNOLDO DIONICIO FUENTES, que es un mutuo Hipotecario otorgado en esta ciudad a las diez horas del día ocho de octubre de dos mil dos, por el señor RAÚL ANTONIO GOMEZ en su carácter de Apoderado General Administrativo de la señora a favor del señor MIGUEL ANGEL  REYES, así como también su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente al número diez millones nueve mil quinientos ochenta y uno-cero cero cero cero cero, asiento cuatro. B-) Al declararse ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la presente sentencia, líbrese el oficio correspondiente al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, a efecto de que cancele la inscripción de la Hipoteca relacionada en el literal A de esta sentencia. C-) Condenase en costas y al pago de daños y perjuicios a la parte demandada.-
REF: 10-0-2004
Sentencia, De Lo Expuesto Anteriormente (Explicación)
El presente Juicio fue promovido por el Apoderado General Judicial de la señora  Demandante contra el señor Demandado; a fin de que en sentencia definitiva se declare nula la Escritura Pública de Muto Hipotecario celebrada entre el Apoderado de la demandante y el señor demandado en la presente causa, otorgada en la ciudad de San Salvador, el día ocho de octubre de dos mil dos, ante los oficios del notario A. Se admitió la demanda y por consiguiente se ordenó correr el traslado correspondiente por el término legal de seis días al demando, y éste compareció al Juicio a hacer uso de sus derechos, se le tuvo por parte en su carácter personal y por contestada la demanda incoada en sentido negativo. Se abrió a prueba el presente proceso, dentro del cual se aporto prueba instrumental y testimonial, la cual fue presentada por ambas partes, también se realizó a petición de la parte actora COMPULSA EN LA ESCRITURA MATRIZ NÚMERO Cincuenta del Libro Quinto de Protocolo del Notario A, e Inspección en el Libro Quinto de Protocolo del Notario A., y en el Libro Tercero de Protocolo de la Notario B. El suscrito Juez constató por medio de la inspección realizada que en el Libro Tercero de Protocolo de la Notario B., la Escritura número ciento setenta y seis, se refiere a un instrumento de El Alcance de la Responsabilidad Notarial cuando se declara Compraventa de un arma de fuego, el cual fue otorgada a las ocho horas del día seis de junio de dos mil dos, por un señor particular ajeno al caso, a favor de su comprador, y no un Poder General Administrativo con Cláusula Especial, como aparece en la copia simple presentada, que fue otorgado a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dos, por la señora Demandante, a favor del señor demandado, de lo cual resulta una clara incongruencia con el segundo de los instrumentos relacionados puesto que se trata de un instrumento otorgado por personas, en días y actos jurídicos diferentes, al que aparece en la escritura matriz la cual ha inspeccionado el suscrito Juez. Concluyendo que el Poder con que actuó el señor Apoderado de la demandante, es nulo puesto que el mismo no cumple con los requisitos legales de existencia que la ley establece Art.1551 C.C.-CON LA COMPULSA SE COMPROBÓ la existencia de la escritura número cincuenta del Libro Quinto de Protocolo del Notario A., que es un Mutuo Hipotecario otorgado por el señor que actúa en su carácter de Apoderado General Administrativo de la señora Demandante, a favor del demandado, contrato objeto del presente proceso. La parte actora por medio de la prueba testimonial vertida pudo establecer que ella no se encontraba presente en el país al momento del otorgamiento del referido poder. Consecuentemente el Juez señaló que si el poder con que actuó el señor Apoderado, en el otorgamiento del Mutuo Hipotecario el referido acto adolece de nulidad absoluta, por no tener la facultad suficiente el señor arriba mencionado para otorgar ese tipo de contrato, Art.1902 C.C.El resto de la prueba vertida no fue valorado puesto que con la prueba testimonial antes relacionada, la inspección y compulsa, realizadas se han comprobado los extremos de la demanda. Por tanto se procedió a declarar nula la escritura número cincuenta del Libro Quinto de Protocolo del Notario A.., que es un mutuo Hipotecario otorgado en esta ciudad el día ocho de octubre de dos mil dos, por el supuesto apoderado de la parte actora a favor de la parte demandada, así como también su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, una vez ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la mencionada sentencia, librándose el oficio correspondiente; condenándose en costas y al pago de daños y perjuicios a la parte demandada.
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