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IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO

La filiación paterna es definida como el vínculo de familia existente entre el hijo y el padre, segun lo establece el Art. 133 C.F.

y esta filiacion paterna se puede establecer:

– Por presuncion legal, es decir los hijos nacidos dentro del matrimonio se entenderan ser del marido.

– Por reconocimiento Voluntario; cuando el padre al momento de asentar el nacimiento de su hijo, proporciona los datos en el Registro del Estado Familiar, tambien por escritura publica, aunque no sea el objeto del acto, y en el Testamento tambien lo puede establecer.

– Y el reconocimiento Judicial o forzoso, que es cuando el pretendido padre no a reconocido a su hijo, y se necesita el aparato judicial para hacerlo.

 IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Teniendo en mente lo anterior podemos establecer que la acción de impugnación del reconocimiento voluntario, segun lo manifiesta el reconcido autor Azpiri, Jorge «persigue destruir el vínculo filial que se ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico» (AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2001)

En cambio ZANNONI, ha definido la figura de impugnación del reconocimiento voluntario como: «la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento se obtuvo, o en su caso impide su inscripción en el registro..» (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ª Edición. Ed. Astrea. 2002)

Entonces dicho vínculo filial es el que se ataca por medio de la impugnación de reconocimiento voluntario, en otras palabras se persigue hacer concordar la filiación paterna establecida legalmente con la realidad biológica alegada.

Una de las formas para establecer la paternidad es el reconocimiento voluntario, el cual se presta mediante las formas señaladas en el Art. 143 L.Pr.F. y es a partir del ejercicio de una de estas formas que nace la filiación paterna, cuya naturaleza es de orden público -como todo estado familiar- en ese sentido la ley estipula los mecanismos mediante los cuales puede ser controvertido, los sujetos legitimados para instar la acción, así el Art. 156 C.F., a la letra dispone: «El reconocimiento voluntario de paternidad, podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.»

Entonces podemos afirmar que la legitimación procesal activa para poder ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, está atribuida al hijo y a los ascendientes del padre, además la ley establece que tambien podra hacerlo toda aquella persona que tuviese un interés actual.

 

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