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La Servidumbre en la Legislación Salvadoreña

INTRODUCCION

Con el presente trabajo exponemos “La Servidumbre en la Legislación Salvadoreña” como un conocimiento jurídico de las formas de interpretación de cada una de ellas, de esta manera explicaremos en qué consisten y cuáles son las características y el aporte dado para comprender la peculiar naturaleza del saber y que  hoy en día nosotros buscamos poseer.

 Esta es la principal enseñanza que nuestra legislación nos hereda ya que si bien es cierto en la época antigua la servidumbre tenía relación con la existente determinada en nuestro Código Civil,  de la cual tiende a hacer una diferencia de lo que muchos opinan, a lo que hoy conocemos, también suele criticarse la constante variabilidad a la que se ven sometidos muchos de sus logros, también las múltiples definiciones que experimenta a lo largo de su desarrollo.

En un sentido estricto la historia de la servidumbre a la fecha actual lo entendemos como el estudio de todas las ideas y sistemas de  pensamiento jurídico racional creados desde la época en que el modo de explicar los fenómenos y su evolución, han formado parte del desarrollo de la sociedad.-

OBJETIVOS

a)      General

Identificar  los diferentes tipos de servidumbres según nuestra legislación para que de forma explícita dar a conocer de una manera análoga el impacto sobre el conocimiento de las mismas en la etapa del desarrollo hasta la época actual en la  sociedad.

b)     Específicos

1-      Explicar de forma clara y sencilla los tipos de servidumbres destacados en cada etapa de la legislación.

2-      Relacionar los tipos de servidumbres para relacionar las características propias de cada una de ellas.

3-      Ilustrar al estudiante la importancia que tiene la servidumbres como medio para alcanzar el conocimiento en las diferentes actividades que desarrolla.

NDICE

Introducción…………………………………………………………………………….……..….2
Objetivos General y Específicos…………………………………………….…………………3
Tema La Servidumbre en nuestra Legislación……………………….………………………5
1-      LAS SERVIDUMBRES Art. 822 al 833 c.c.………………………………….………5
1.1.            Conceptos según otros autores………………………………………………..5
1.2.            Clasificación de las servidumbres………………………………………………6
1.3.            Elementos para la constitución de las servidumbres…………………………6
1.4.            Cómo se establecen las servidumbres……………………………..…………7
1.5.            Características de las servidumbres…………………………………………..7
2-      LAS SERVIDUMBRES NATURALES Art. 822 al 833 c.c.…………………………8
2.1. En qué consisten los predios que forman parte de las servidumbres naturales…………………………………………………………………………..8
3-      LAS SERVIDUMBRES LEGALES Art. 840 al 839 c.c.…………………………12
3.1. Demarcación…………………………………………………………………….. 14
3.2. Cerramiento………………………………………………………………………. 15
3.3. Tránsito…………………………………………………………………………… 16
3.4. La Medianería……………………………………………………………………. 17
3.5. Acueducto………………………………………………………………………… 17
3.6. Desague…………………………………………………………………………… 19
3.7. Luz………………………………………………………………………………… 19
3.8. Vista……………………………………………………………………………….  21
3.9 Aguas lluvias……………………………………………………………………… 22
4-      LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Art. 881 al 886 c.c…………..…………22
4.1. En qué consisten las servidumbres voluntarias……………………………… 22
4.2. Como se constituyen las servidumbres voluntarias………………………….. 23
5-      EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES Art. 887 al 890 c.c.……………………27
6-      BIBLIOGRAFIA .………………………………………………………………………29

TEMA: LA SERVIDUMBRE SEGÚN NUESTRA LEGISLACION.

1-      LAS SERVIDUMBRES Art. 822 al 833 c.c.

El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por una relación entre dos inmuebles (excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen, denominado predio sirviente.Art.822.C.C   Art.823.C.C
La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena.Art.567.CC. No puede existir una servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona, pues no se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad que no reporten ventaja para nadie. Son situaciones que implican una función de servicio y una pérdida de libertad.
1.1.            CONCEPTOS SEGÚN OTROS AUTORES
1-      Considera Arnao que «llámense servidumbre aquellos derechos reales de contenido determinado positivamente, de suerte que ante ellos la propiedad de la cosa, que de los mismos puede ser objeto, tiene siempre un carácter preponderante.
2-      Para Barbero «la servidumbre, como derecho subjetivo, no puede definirse en otra forma que en Derecho real del propietario de un fundo de gozar de otro fundo no propio llamado «fundo sirviente» para la utilidad de un fundo propio llamado «fundo dominante».
3-      Para baudry Lacantinerie, la «servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y la utilidad de otra heredad, correspondiente a otro propietario distinto»
4-      Para Romero Ramaña: las servidumbres son gravámenes establecido sobre un predio, lo que les da un carácter típicamente real, porque afectan los predios y no a los propietarios de los mismos.
En mi concepto, se entiende por servidumbre aquellos Derechos reales con los que se imponen y limitan a un dominio en beneficio de otro que corresponde en principio a un propietario distinto. La limitación podrá ser temporal o eterna y adoptar los más diferentes matices, positivos como negativos.

1.2.            CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES.
Por razón del sujeto: prediales, las establecidas entre el predio sirviente y el dominante, y las personales, en favor de una persona o comunidad a quien no pertenece la finca gravada. Por su situación: rústica o urbana, dependiendo de la situación de la finca. Art.823.C.C
Por su origen: legales y voluntarias, aquellas establecidas en la ley y éstas por la voluntad de los propietarios.Art.832.C,C
Por su ejercicio: continua y discontinua Art.824.C.C
Por la notoriedad de su existencia: aparentes y no aparentes. Art.825.C.C
Por su contenido: positivas y negativas. Es positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo, y negativa la que prohíbe hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
1.3.            ELEMENTOS PARA LA CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan – intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito.Art.567.C.C
Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios.
2.       Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.
En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.Art.822.C.C
3.       Elementos formales: Modos de adquisición
1.4. COMO SE ESTABLECEN LAS SERVIDUMBRES.
a)       Ley o por voluntad de las partes.
Por ley caben distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.
b)     Por voluntad de los particulares, encauzada a través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad negocial.
1.5  CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES
·         Constituye un derecho real por excelencia
La servidumbre es por excelencia un derecho real, porque es una limitación que afecta al predio sirviente a favor del predio dominante. Crea una relación directa entre el titular del derecho y cosa gravada con ella; es consubstancial al predio dominante, la arrastra en todas sus casos.
·         La servidumbre es un derecho accesorio
Porque se encuentran indisolublemente unidos a los predios, no pudiendo sufrir el imperio de los actos jurídicos, (sesión, donación, venta, hipoteca o cualquier otro similar) independientemente de los mismos. «Obedece a un criterio no solo jurídico, sino también económico, porque dan mayor valor a la propiedad, se lo restan; debiendo seguir por consiguiente su misma suerte».
·         La servidumbre es predial
Es predial porque la servidumbre solo se puede constituirse sobre predios.
Para su existencia debe haber necesariamente dos predios: el dominante que es el beneficiado con el gravamen, y el sirviente que lo sufre. No siempre es necesario que dos predios sean vecinos, también puede existir servidumbre a distancia (cable carril, el oleoducto), etc.
·         La servidumbre es útil
Es útil porque es necesario e imprescindible, así por ejemplo, la servidumbre de paso para los predios enclavados.
·         La servidumbre es perpetua
En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto que los fondos tienen una existencia prolongada, sus necesidades son permanentes y su implantación no responde al interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino al de un predio (de existencia perpetua). Podemos citar como servidumbre legal temporal el art. 1041 del CC. que prescribe: el usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo de usufructo con conocimiento del propietario. «así por ejemplo si el usufructo se pacta por 10 años, la servidumbre dura hasta el fin de ese plazo.
2-      LAS SERVIDUMBRES NATURALES Art. 834 al 839 c.c.

El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la UBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION.
Art. 834.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.

2.1. EN QUE CONSISTEN CADA UNO DE LOS PREDIOS QUE FORMAN PARTE DE LAS SERVIDUMBRES.
Vamos a entender como predio: Finca, heredad, hacienda, tierra, propiedad o posesión inmueble.
Ø  Un predio SUPERIOR, aquel que está situado en más alto nivel.
Ø  Un predio INFERIOR: es el que esta situado aguas abajo con respecto a otro, por ello predio superior, sin perjuicio de ser éste inferior con relación a los más cercanos a las fuentes o manantiales.
a)      El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ya que es aquella sobre la cual se han constituido servidumbres personales o reales.
b)      El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave, ya que el beneficio principal se han constituido derechos reales.
c)      El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente. Le queda prohibido encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.
Acequia: pared o muro grueso de piedra u otros materiales que se construye en los cursos de agua, a fin de aprovecharla para riegos y aprovisionamiento de poblaciones o particulares.
Art. 835.- El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo.

Ejemplo: Uso de aguas corrientes.
El derecho real sobre predio ajeno establecido en beneficio de otra heredad o de persona distinta al dueño de aquel, cuando su uso es o puede ser persistente, sin hecho actual del hombre; como la servidumbre de acueducto o la de vistas. A fin de proveer de agua al predio que de ella carezca, o para reforzar la conducción de aguas con otro caudal, se establece esta servidumbre o derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.

HEREDAD. Campo o porción de terreno cultivado que pertenece a un solo dueño. Hacienda o finca de campo; bienes raíces, posesiones. Antiguamente se decía por herencia, como también heredaje y heredamiento.

      Art. 836.- El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1º  En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;
2º  En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos;
3º  Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda, conforme a las leyes.

Cuando el dueño de la heredad inferior adquiere por prescripción u otro titulo, el derecho de servirse de las mismas aguas. Cuando la servidumbre es de carácter administrativo, establecidos a favor de los navegación y de los habitantes de un pueblo vecino.
La que pesa sobre los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables, para el servicio de la navegación fluvial; y en los flotables, para arrastrar o guiar desde las márgenes los objetos que vayan aguas abajo, o que por caballerías u otro medio se manejen desde la ribera.
Art. 837.- El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado en caso de disputa por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1º.
El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños.
·         Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños.
·         Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público.
Art. 838.- Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

No se extiende el uso de aguas corrientes a las que corren por causes artificiales, construidos a costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que halla construido legalmente este cauce. El uso de las aguas de dominio público establecido a favor de los predios ribereños está limitado por ciertas restricciones establecidas en la ley,
Art. 839.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
Se sobreentiende que aquí la persona que sea dueño del predio puede hacer uso del agua producto de la lluvia, ya que es de carácter público porque no está contemplado en la legislación es decir no hay nada que lo impida o que se lo prohíba.-

3-      LAS SERVIDUMBRES LEGALES Art. 840 al 880 c.c.

SERVIDUMBRES LEGALES:
Son las que han sido impuestas por la ley, es  decir, aquellas que la ley autoriza, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente.
Art. 840, esas  servidumbres son de dos clases: una relativas al uso público o establecido en razón de utilidad pública y otras relativas a la utilidad de los particulares.
LAS PRIMERAS SE SUBDIVIDEN, A SU VEZ EN DOS CATEGORÍAS:
1-el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flete;
2-todas las demás servidumbres establecidas en virtud de la utilidad pública por la ley u ordenanzas especiales.
La única servidumbre legal relativa al uso público de que se ocupa el CC en este titulo, es la que se refiere al uso de las riberas de los ríos para los menesteres de la navegación o fletes. Art.840 c.c.
Lo único que tenemos que observar en este artículo es que no establece una verdadera servidumbre, porq no se ve donde está el predio dominante, a menos que se entienda que es el rio; además, no está establecida en beneficio de un  predio, sino  de una industria, cual es la navegación. De manera que la disposición de esta articulo  es  una  de las tatas limitaciones del dominio establecidas por la ley, y responde al mismo propósito  de las relaciones análogas que consagran art. 588 que vivimos  al estudiar la ocupación de las cosas animadas, con la diferencia de q aquellas estaban establecidas en beneficio  de la pesca y  que estas lo están en beneficio de la navegación; de manera que se trata de una limitación de dominio, si bien, en concepto de la ley, se trata de una de esas servidumbres establecidas en razón de la utilidad pública. En cuanto a las demás servidumbres legales  relativas al uso público, están reglamentadas en las respectivas leyes, reglamentos y ordenanzas especiales. Ejemplo en la ley de Municipalidad se establecen varias servidumbres de esta especie.
En mayo de 1925 se dicto el decreto ley número 369 que establece una servidumbre legal en beneficio del servicio público, en virtud de la cual los propietarios están obligados a permitir que  en las murallas de sus edificios que dan a la calle  se coloquen rosetas para los cables de electricidad y que se coloquen buzones telefónicos para la asistencia pública, policía etc.
La ley sobre Ferrocarriles dietada por el decreto-ley N.° 342 establece también una servidumbre de esta naturaleza, y otro tanto sucede con la Ley de Alcantarillado, de Telégrafos, etc. El Código Civil establece: la demarcación, cerramiento, medianería, acueductos, desagües transito, luz y vista. Dice el Art. 842 c.c: «Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las Ordenanzas de Policía Rural. Que trata especialmente de las de delmarcaei6n, cerramiento, transito; medianería, acueducto, luz y vista,».

3.1.            DEMARCACION.

Deslinde del dominio público marítimo–terrestre en el tramo de costa comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto de Málaga hasta los baños del Carmen

La servidumbre de demarcación consiste en el derecho que tiene el propietario de un predio para pedir que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y para exigir que los de mis propietarios concurran a ella, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Art. 843 cc. La demarcación tiene por objeto delimitar un predio de los colindantes, es una operación contradictoria, porque supone necesariamente la intervención de una o más personas, y participa de un carácter jurídico y material, porque deben indicarse los deslindes de cada propietario con arreglo a los títulos respectivos. Toda cuestión sobre esta materia se tramitara, en juicio sumario, conforme a lo dispuesto en el N.° 2 del Art. 512 del Código de Procedimiento Civil. El juicio sumario se caracteriza porque es un procedimiento breve para resolver cuestiones que requieren una inmediata resolución.

Como dispone el Art. 843, la demarcación se liara a expensas comunes, de manera que el propietario colindante deberá concurrir  la demarcación. Cada propietario esta obligado a conservar los hitos que señalen los límites de su propiedad, y el que los destruya debe reponerlos o indemnizar los perjuicios, y si procede de mala fe comete el delito de usurpación conforme al Art. 219 del Código Penal. Y el Art. 844 agrega: «Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado».

3.2.            CERRAMIENTO

Hecha la demarcación de las propiedades colindantes, procede a los cerramientos que consiste en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo y cercarlo por todas partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.

La demarcación y el cerramiento, si bien son operaciones que tienen el mismo objeto, se diferencian en que la demarcación tiene por fin inmediato la de indicar hasta donde llega la heredad de cada propietario, el cerramiento tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados pero sin separarlos, y consiste en construir paredes, cercas o fosos.

Dos objetos tienen la servidumbre de cerramiento:

1-        se refiere al derecho que tiene el propietario para cerrar y cercar su propiedad por todas partes, derecho que nadie puede desconocerle, porque es inherente al dominio;
2-         el segundo es el que tiene el propietario de exigir al colindante que concurra a la construcción y reparación de los cierres y cercas a expensas comunes. Así lo disponen los Arts. 845 y 847 cc.

El Art. 845 c.c. todo propietario tiene derecho a cercar su predio por todas partes, y no tiene mas obligaciones que la de dejar las, aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre el. Los cercos pueden consistir en paredes, fosos y cercas vivas o muertas, y si lo hace a su costo, puede hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera y el cerco hecho en estas condiciones pertenece al propietario que lo hizo, a menos que por titulo o por prescripción de 10 años, contados como para la prescripción del dominio, se haya adquirido sobre el la servidumbre de medianería. Así lo dispone el Art. 846cc.

El cerramiento es un acto propio del dominio, es una de las consecuencias inherentes y de ahí que sea un acto meramente facultativo; pero hay sin embargo casos en que el cerramiento es obligatorio, en que la ley impone al propietario la obligación de cerrar su predio. Tal sucede por ejemplo con la ley de Municipalidades que obliga en. Su artículo 26 N.° 5 a cerrar los predios, esta obligación se refiere a los predios que dan a la vía pública.
3.3.            TRANSITO
La servidumbre de transitó consiste en el gravamen impuesto a un predio en favor de otro predio, para transitar por él. Para que tenga lugar esta servidumbre, es necesario que el predio dominante se encuentre privado de toda comunicación con la vía pública, como expresamente lo dice el Art. 849. Es esta una de las servidumbres más importantes, porque tiende a dar comunicación a los predios que no la tienen, y que sin ella no podrían ser objeto de una adecuada y productiva explotación.
Son condiciones necesarias para que tenga lugar la servidumbre de tránsito, las tres siguientes:
1º.   Que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el camino público, porque si tiene una comunicación con él, por larga, costosa e incómoda que sea, no puede imponerse esta servidumbre con el carácter legal;
2º.   Que el uso de la servidumbre sea necesario para la explotación del predio; y
3º.   Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente.
En primer lugar, tenemos que es necesario que el predio se halle privado de toda comunicación con el camino gablico, que se halle totalmente cerrado. El Art. 849 es bastante claro y explicito al respecto. En segundo lugar, es menester que la servidumbre sea necesaria para el uso y beneficio del propietario del predio. Para determinar esta circunstancia, no se atiende al mayor valor que el predio dominante pueda acometer, sino a si el camino es indispensable para su explotación en términos adecuados. En tercer lugar, es necesario que el dueño del predio sirviente sea indemnizado por el propietario del predio dominante, y la indemnización debe comprender el pago del valor del terreno necesario para el camino y el pago de los perjuicios que con la servidumbre se ocasionen. Las condiciones y la indemnización se determinan de acuerdo entre los propietarios, y si estos no se ponen de acuerdo, se procede en juicio sumario.
3.4.            LA MEDIANERIA
Según el Art.853cc, la medianería es una servidumbre legal en virtud que los dueños de los predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse.
Consiste precisamente la servidumbre de medianería: en soportar que el otro medianero apoye en la muralla sus edificios. Pero este derecho no es absoluto, y para ejercitarlo debe pedirse el consentimiento al vecino, pero como puede suceder que el vecino se niegue o se resista al permiso solicitado por el medianero, puede este recurrir a la justicia, para que en un juicio sumario se determinen las condiciones en que debe hacerse la construcción para que no perjudique al vecino. La facultad para adquirir la Medianería le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos.
3.5.            ACUEDUCTO.   Art.863cc.
Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones, etc.
Como se ve, el objeto de esta servidumbre es:
1. Facilitar el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos de la otra heredad;
2. Proporcionar agua al pueblo para sus menesteres domésticos; y
3. Proporcionar el agua, a un establecimiento industrial para el movimiento de sus maquinas.

Para que tenga lugar la servidumbre legal de acueducto, es menester que concurran las tres siguientes circunstancias:
1. Necesidad del uso de las aguas. Es indispensable que las aguas sean necesarias para el uso del predio dominante; pero no es menester que el predio dominante carezca completamente de agua, y a este respecto existe una diferencia entre la servidumbre de tránsito y la de acueducto. La primeras tiene lugar cuando el predio dominante se halla destituido de toda comunicación con el camino público, mientras que para que tenga lugar la segunda no es necesario que el predio dominante se encuentre completamente privado de agua, basta con que carezca del agua necesaria. De manera que si un predio tiene agua, pero no toda la necesaria, puede imponer a otro predio la servidumbre legal de acueducto.
2. Es necesario, para constituir esta servidumbre, que existan las aguas que se van a conducir, sea porque se ha, obtenido una hereda para sacarla de un rio, sea porque se las ha adquirido a cualquiera otro titulo; de manera que si el propietario del predio dominante no tiene aguas que conducir, y Únicamente quiere aprovecharse de los derrames que en el curse del canal puedan recogerse, no tiene derecho a esta servidumbre legal, ni puede imponer al predio sirviente gravamen alguno.
3. Debe abonarse al dueño del predio sirviente la indemnización que corresponda, en conformidad al Art. 867 c.c. Esta indemnización corresponde en primer lugar al valor del terreno que ocupa el acueducto y a una faja de un metro a cada lado de, él, y, además, un diez por ciento de los terrenos antes indicados, diez por ciento que en. Concepto de la ley represente el perjuicio que el predio sirviente ha experimentado, y debe abonársele, además, los perjuicios que en la heredad sirviente ocasionen los derrames de las aguas.
Concurriendo todos estos requisitos, procede la constitución de la servidumbre legal de acueducto, y para ejercerla la ley exige que se construya el acueducto, es decir, una obra destinada a la conducción de las aguas, y esta obra debe construirse en forma tal, que impida los derrames y estancamientos de aguas, y debe dejarse una faja a ambos lados del. Canal, que no podrá bajar de un metro de anchura, para depositar los sedimentos y basuras que se depositen, en el canal y pudieran detener el curso de sus aguas u ocasionaren derrames. Debe, además, construirse de trecho en trecho los puentes que sean necesarios para la cómoda explotación del predio sirviente.
3.6.            DESAGUE.
La servidumbre de desagüe, que es el complemento obligado de la servidumbre de acueducto, queda sometida a las mismas reglas de esta última, conforme lo dispone el Art. 874.
La servidumbre de desagüe es aquella que tiene por objeto dar salida a las aguas sobrantes y a las que provengan de filtraciones o desecaciones de pantanos. El predio dominante no puede quedarse con esas aguas, porque pronto terminaría por inundarse, y debe entonces dársele salida, pero esta salida no puede darse por la servidumbre natural del, escurrimiento de las aguas, porque esta se refiere únicamente a las aguas que descienden naturalmente. Para subsanar estas dificultades, la ley tuvo que establecer una servidumbre con el carácter de legal: la servidumbre de desagüe. Esta servidumbre es análoga a la servidumbre natural del escurrimiento de las aguas de que habla el Art. 834; pero se diferencian en que en la primera, las aguas descienden naturalmente, y en la segunda, descienden por obra de la industria humana, razón por la cual estas aguas no quedan incluidas en la disposición del Art. 834.
3.7.            LUZ.
Es esta, de las servidumbres legales que reglamenta Código Civil. Es aquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado, pero no se dirige a dar vista sobre el predio vecino, sea este cerrado o abierto. El Art. 875 dice: «La servidumbre legal de luz tiene por objeto, dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, este cerrado o no».
Es entonces el gravamen que pesa sobre una propiedad de soportar que el vecino abra sobre ella ventanas o troneras para dar luz a su edificio. Es una servidumbre positiva, porque impone la obligación de tolerar que se raga algo; es continua, porque se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente, porque se manifiesta por signos externos, que en este caso son las ventanas o troneras abiertas sobre la propiedad vecina.
El dueño del predio dominante puede construir las ventanas, troneras o aberturas que quiera en la pared divisoria, pero solo en la parte que en estas le pertenezcan  cuando se construyen en la muralla divisoria, porque solo en este caso hay gravamen en derecho ajeno, puesto que’ si las ventanas se construyen en murallas edificadas dentro de la propiedad dominante, no hay servidumbre. Pero si bien el dueño de la propiedad dominante tiene el derecho de abrir las ventanas, el propietario del predio sirviente tiene el derecho de hacer en su heredad las construcciones que quiera. De ahí que la ley disponga que la servidumbre de luz no importa la prohibición de elevar las murallas más allá de cierta altura y que para que existan estas obligaciones es menester que se hayan estipulado; seria en este caso una servidumbre voluntaria. Así lo prescribe el Art. 877: «El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz». La servidumbre legal de luz no puede constituirse en la pared medianera; solo puede abrirse ventanas en esta muralla, con consentimiento del dueño, y desde el momento que se necesita consentimiento del vecino, deja la servidumbre de ser legal, porque la característica de las servidumbres legales es precisamente la de que puedan imponerse aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, y tan lejos esta la ley de llegar a este punto, que dispone que si en una muralla divisoria se habían abierto ventanas, y esta muralla se hace medianera, cesa la servidumbre legal de luz. Así lo disponen los Arts. 878.
El ejercicio de la servidumbre legal de luz:
En primer lugar hay que observar que ella no da derecho a vista sobre el predio del vecino, aun cuando este abierto. Por eso, las ventanas, aberturas o troneras deben hacerse con rejas de fierro o redes de alambre, cuyas aberturas no excedan de tres centímetros, y, además, esas ventanas deben hacerse a lo menos sobre tres metros del nivel del piso, distancia mas que suficiente para que nadie pueda mirar por ellas sin el auxilio de una escalera. Tal es lo que dispone el Art. 875.
3.8.            VISTA.
La servidumbre legal de vista reglamentada por el Art. 879 del Código Civil, y consiste en la prohibici6n que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas, miradores, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios o corrales del vecino. La servidumbre de luz, tiene por objeto permitir la entrada de luz; en cambio, la servidumbre de vista tiene por objeto prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino. Por lo tanto, la servidumbre de vista es negativa, porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa; es continua, porque se ejerce por sola, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente, porque se , manifiesta exteriormente por la ausencia de ventanas, azoteas, balcones, etc.
Las servidumbres de luz y de vista tienen entre si algunas analogías, pero se diferencian en que el predio dominante en la servidumbre de luz pasa a ser sirviente en la servidumbre de vista y vice-versa. Así, yo, dueño de un predio, tengo derecho para abrir ventanas en la muralla divisoria y sobre el predio vecino para dotar de luz a mis construcciones; soy por lo tanto, dueño del predio dominante en la servidumbre legal de luz; pero al mismo tiempo, la ley prohíbe que por medio de esas ventanas pueda entrar al predio vecino. Según articulo 879, todo propietario de un edificio debe abstenerse de construir ventanas, azoteas, miradores o balcones, que den vista sobre el predio vecino a una distancia inferior a tres metros de la línea divisoria.
3.9.            AGUAS LLUVIAS
Según el artículo 880 c.c. habla de aguas lluvias, estas aguas no desciende naturalmente, sino por obra del hombre, de manera que no quedan incluidas en las servidumbres naturales de escurrimiento de las aguas que reglamenta el art. 834. Nos establece una servidumbre legal negativa, en el sentido que todo propietario debe abstenerse de verter sus aguas lluvias sobre el vecino.

4-      SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Art. 881 al 886 c.c.

4.1. EN QUE CONSISTEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
Se llama servidumbre voluntaria a la constituida por un hecho del hombre, es decir, la que no proviene ni de la natural situación de los lugares, ni ha sido establecido por la ley. A este respecto la ley consagra el principio, que es básico en toda nuestra legislación, de reconocer a cada propietario el derecho de constituir sobre sus predios y de adquirir sobre predios ajenos las servidumbres que quiera.

Este principio lo sienta el Art. 881 del código civil. La libertad de los propietarios a este respecto no tiene más que dos limitaciones: el orden público y las prohibiciones legales.
Según esto, las servidumbres voluntarias serán infinitas, tantas cuantas sean necesarias y se puedan concebir por la imaginación; y podrán establecerse como tales no solo las que la ley no reglamenta, sino también las legales, cuando les falta alguno de los requisitos para imponerlas como legal, y lo que caracteriza a las servidumbres legales es que pueden imponerse aun sin la voluntad del dueño del predio sirviente. Puede darse el caso de que varias de las servidumbres legales que hemos estudiado no puedan imponerse por falta de algunos de los requisitos quo la ley señala; en tal caso podrían constituirse como servidumbres voluntarias, por ejemplo para que proceda la servidumbre de transito es necesario que el predio dominante se halle destituido de toda comunicación con el camino público.

Si tiene alguna comunicación, por larga, dificultosa e incómoda que sea, no puede imponerse la servidumbre legal de transito, pero esto no obsta para que en este caso los dueños de los predios vecinos convengan voluntariamente en constituir una servidumbre voluntaria de transito sobre uno de ellos.
De manera que la servidumbre legal que no puede imponerse como tal par falta de algún requisito, puede constituirse coma voluntaria.

La Tipificación Penal de : Proposición, Conspiración, Instigación, Cooperación Necesaria.

4.2. COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Las servidumbres voluntarias se constituyen por títulos, por destinación del padre de familia, por prescripción y por sentencia del juez (art. 881 inc. 2o C).
En realidad, es una impropiedad decir que la servidumbre puede constituirse por sentencia del juez, porque las sentencias, son títulos declarativos. La primera y más corriente manera de constituir la servidumbre voluntaria es el título, tomamos aquí la palabra titulo en su sentido corriente de prueba y documento que da cuenta de un hecho, sino en su acepción jurídica de acto jurídico, creador de un derecho, constitutivo de un derecho, no se refiere, pues, el Código Civil a la prueba, sino al acto jurídico, que no se puede ver ni tocar y que tiene por objeto crear el derecho real denominado servidumbre, y como los actos jurídicos son unilaterales y bilaterales, tenemos que las servidumbres pueden constituirse por testamento o por convención, sean a título gratuito o a titulo oneroso.

La omisión del título puede suplirse por el reconocimiento expreso del propietario del predio sirviente. Así lo dispone el Art. 885 C. La materia de la adquisición de la servidumbre por título la reglamenta el Art. 883. Del hecho de que la ley no señale en parte alguna, las solemnidades a que debe someterse la constitución de la servidumbre y del hecho de que puedan ratificarse, se desprende que Ia constitución de la servidumbre no necesita solemnidad alguna.

Corrobora esta doctrina la disposición del Art. 671 C:»La tradición de un derecho de servidumbre se efectuara par escritura pública, en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo” esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

Al decir que esa escritura podrá ser la misma, indica que es facultativo, que no es de absoluta necesidad el otorgamiento de la escritura pública para la constitución de la servidumbre; además, si fuera solemne el acto de la constitución, no podría haberse dispuesto en el Art. 885 C que «el titulo puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente».

La constitución de una servidumbre importa una verdadera enajenación, porque, en su más amplia acepción, esta palabra indica desprenderse en parte o de todo el dominio, y como la servidumbre constituye una desmembración del dominio, queda incluida en esta definición. De ahí que la servidumbre solo puede ser constituida por quien es dueño de la cosa; por lo tanto, es menester tener la propiedad del predio sirviente, sea absoluta o fiduciaria; pero en este último caso, como nadie puede transferir más  derechos que los que tiene, la servidumbre estará, sujeta al evento de extinguirse, si se resuelve el derecho del constituyente por cumplirse la condición de que pende la restitución del fideicomiso.

También puede constituirla el nudo propietario, siempre que con ello no lesione los derechos del usufructuario, porque nada puede haber el propietario en desmedro de los intereses de este ultimo. El que constituye una servidumbre debe, además, tener capacidad para disponer de la cosa. Por eso, las personas absoluta o relativamente incapaces no pueden constituirla, sino con los requisitos que las leyes señalan para la enajenación de sus bienes. Así, los tutores no pueden constituirla sobre los bienes del pupilo, sino con arreglo a los requisitos que la ley establece.

Mediante este título, es decir, por un acto jurídico, sea unilateral o bilateral, puede constituirse toda clase de servidumbres, el titulo es la fuente más fecunda de servidumbres voluntarias, e Art. 883 c.c. así lo establece.

La segunda manera de constituir la servidumbre voluntaria es la destinación del padre de familia. Se llama destinación del padre de familia, el acto por el cual una persona establece entre dos heredades que le pertenecen o entre dos partes de una heredad, un estado de cosas; pero si las heredades o sus partes pertenecieran a diferentes dueños, constituirán una servidumbre.

 Así, por ejemplo, si el propietario de dos heredades contiguas o de una heredad, establece entre ellas o entre dos partes de una heredad, un servicio que pesa sobre todo o parte de un predio en beneficio del otro predio o de la otra parte, hay destinación del padre de familia. Se llaman servicios aquellos actos ejecutados por el dueño de un predio en beneficio «de otro predio también de su propiedad». Es entonces indiscutible que en estos casos no hay servidumbre, pero puede suceder que estos dos predios pasen a diferentes propietarios, desapareciendo entonces el obstáculo legal para que haya servidumbre; se constituye, pues, una servidumbre donde antes estaba el servicio. Se dice que esa servidumbre se ha constituido por destinación del padre de familia. Pero para que este servicio se convierta en servidumbre, es menester que no se diga nada en contrario en el acto en el cual las propiedades pasan a ser de diferentes dueños.

El otro caso es el que lleva a manos de un mismo propietario el predio dominante y el predio sirviente, y el dueño deja subsistente la servidumbre como servicio. En este caso, si se vuelven a separar los dos predios, subsiste la servidumbre, siempre que no se haya dicho nada en contrario al separarse nuevamente los predios; se constituye una nueva servidumbre por destinación del padre de familia, puesto que las primeras ya, se habían extinguido por confusión, conforme a la regla tercera del Art. 887C, que dice: «Las servidumbres se extinguen: 3° Por la confusión, o sea, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Por la destinación del padre de familia solo pueden constituirse servidumbres continuas y aparentes, pues el Art. 883 C dice que el servicio debe ser continuo y aparente, y corrobora esta disposición el inciso 1° del Art. 884 C, que dice que: «Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas», no pueden, pues las servidumbres de esta categoría constituirse por destinación del padre de familia.

La Servidumbre en la Legislación Salvadoreña Esta disposición se explica, porque la constitución de las servidumbres por este medio se funda en la voluntad de las partes, y es menester, por lo tanto, que estas sepan que existe el servicio para que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad al respecto, porque si no lo conocen, mal podrían decir algo sobre el tercer medio de constituir las servidumbres voluntarias es la prescripción. Con arreglo al Art. 884 inc. 2o C, solo pueden adquirirse por ese medio las servidumbres continuas y aparentes; las demás no pueden constituirse ni aun por el goce inmemorial, expresión que emplea la ley para recalcar que este medio que servía en el Derecho antiguo para constituirlas, no iba a servir en el nuevo Derecho. De manera que a este respecto, la adquisición de la servidumbre por prescripción se parece a la adquisición de las mismas por la destinación del padre de familia. La razón por la cual el legislador denegó este medio a las servidumbres discontinuas de cualquiera clase y a las continuas inaparentes, es porque estas constituyen actos de mera tolerancia, los cuales no confieren posesión ni dan derecho a prescripción alguna de conformidad con el Art. 2238 C.
No hay, pues, que olvidar que las únicas servidumbres que pueden adquirirse por prescripción son las continúas y aparentes, y a estas circunstancias se refiere el Art. 2251 C, cuando dice que el derecho de servidumbre se adquiere por prescripción, conforme a las reglas del Art. 884 inciso 2° C. El plazo de la prescripción de una servidumbre continua y aparente es de 10 años, sea que se este en posesión regular o irregular. En eso consiste precisamente la excepción a las reglas generales, ya que el Art. 2251 ha colocado a las servidumbres entre los derechos que hacen excepción a las reglas generales de la prescripción. Así como las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por prescripción, también puede constituirse por este medio un modo especial de perderlas, como expresamente lo dispone el art. 890 C: “Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma”. De manera que solo puede adquirirse por la prescripción una manera especial de ejercer la servidumbre cuando concurren los requisitos para la adquisición de la servidumbre misma. El art. 886 C, termina con el párrafo relativo a la servidumbre, determinando los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente conforme a lo establecido en el art. 884 C.

5-      EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES  Art. 887 al 890 c.c.

Con arreglo al art. 887 C, las servidumbres se extinguen de diferentes maneras:

1º.   Por la resolución del derecho del que las ha constituido, en lo que no hay sino una aplicación de las reglas generales. Esta manera de extinguir las servidumbres solo se refiere a las voluntarias, porque las naturales y legales no se extinguen por este derecho, ya que son impuestas por la naturaleza y por la ley.
2º.   Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos, no es lo común que las servidumbres se establezcan bajo modalidades pero puede darse el caso de que se constituyan con estas condiciones. En tal caso se constituyen por la llegada del día o por el cumplimiento de la condición. Es claro que esto también se refiere solo a las servidumbres voluntarias, porque las que impone la ley o la naturaleza no pueden sujetarse a estas modalidades.
3º.   Por la confusión o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Esta manera de extinguirse la servidumbre no es sino una consecuencia de la disposición del art. 822 C, según el cual es de la esencia de la servidumbre que los predios pertenezcan a diferentes dueños; pero para que la servidumbre se extinga es menester que la confusión sea definitiva, pues desaparece con causas retroactivas.
4º.   Por la renuncia del dueño del predio dominante, en el cual no hay sino una aplicación de lo establecido por el art. 12 del Código Civil.
5º.   Por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera prevenida en el art. 2247. La servidumbre es un derecho real que se diferencia de los demás en que se extingue por su no ejercicio. Si la servidumbre es continua, el plazo de 10 años se cuenta desde que se haya            ejecutado un acto contrario a la servidumbre, y si es discontinua, se cuenta              desde el último acto de goce, pues es distinta en uno y otro caso la época desde la cual el plazo comienza a contarse. La servidumbre se extingue por cualquiera que sea la causa de ese no ejercicio. La ley no distingue, no toma en consideración esas causas, y si alguna duda quedara, la disipa el Art. 889, que dispone: «Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá, desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de, haber transcurrido 10 años».

La Servidumbre en la Legislación Salvadoreña Esta prescripción extintiva de la servidumbre por el no uso, se interrumpe por la ejecución de un acto de goce, cualquiera que sea, de parte del dueño del predio dominante ejecutado antes de cumplirse los 10 años, y como las servidumbres son indivisibles, en el caso de que sean varios los dueños del predio dominante, basta que uno de ellos interrumpa la prescripción para que se la considere interrumpida con respecto a todos; y si la prescripción no puede correr contra alguno de ellos, tampoco afecta a los demás, con lo que hay una modificación a las reglas generales, ya que la suspensión no aprovecha sino a las personas en cuyo favor la ha establecido la ley.  El Art. 888 C, dice: «Si el predio dominante pertenece a muchos pro-indiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno». Por último, las servidumbres se extinguen, a pesar de que el legislador no lo ha dicho, por la pérdida o extinción total de uno de los predios. Sin duda, la ley no lo estableció porque es difícil que en la práctica se presente este caso, pero si llega a presentarse, se extingue la servidumbre, porque no puede haber derecho sin su objeto, y, además, porque faltaría el predio sirviente, o el dominante en su caso, requisitos que son indispensables para la existencia de las servidumbres conforme al art. 822 del Código Civil.

6-      BIBLIOGRAFIA

1)      Derecho Civil: De Los Bienes; Las Servidumbres Voluntarias, Extinción de Las Servidumbres; 315-321 pp.; Editorial Zamorano y Caperan; Santiago, Chile; Año 1937, Rodríguez, Arturo Alessandri.

2)      Derecho Patrimonial y Derecho Real, Autor: Alberto D. Molinario, Argentina.

3)      Derechos Reales, Autora Marina Mariani  de Vidal, Argentina.

4)      Código Civil Salvadoreño.

La Servidumbre en la Legislación Salvadoreña

5)      Enlaces internet:
–     Bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
–     www.google.com
–     www.wilikipedia.com

 

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