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El recurso de casacion

El Recurso de Casación en El Salvador

INTRODUCCIÓN.
 
El Recurso de Casación en El Salvador: Los medios de impugnación, al referirse a la impugnación procesal, se consideran como: «el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.) todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal…”
 
En el mismo sentido se entiende por recurso el medio procesal concebido a cualquiera de las partes procésales, que se crea o considere agraviada, perjudicada por una resolución judicial (ya sea civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea rectificada a su favor el fallo o resolución recaídos.»
 
Los recursos aparecen por una necesidad de defensa del abuso de poder, nuestra legislación establece una serie de Recursos a fin de corregir posibles equivocaciones que puedan cometer los administradores de justicia, dentro de estos Recursos tenemos los llamados Ordinarios y Extraordinarios, dándole la oportunidad a las personas que se sientan agraviadas por una sentencia la posibilidad de recurrirla, ya sea ante un tribunal inferior o superior según sea el caso.
 
El Recurso de Casación en El Salvador por ser un Recurso Extraordinario determina una serie de requisitos y formalidades establecidas por la ley, en nuestro caso recogidos inicialmente en la Ley de Casación (derogada) y posteriormente por el Código Procesal Civil y Mercantil. Gómez de Liaño, sostiene que la casación “es un recurso extraordinario de carácter jurisdiccional que cabe exclusivamente por motivos determinados frente a resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de instancia. No se trata de una tercera instancia, y en consecuencia para poder ser utilizado precisa no sólo la lesividad o gravamen de la resolución recurrida, sino la presencia de unos motivos determinados.

 
El presente trabajo de investigación se enfoca en un primer momento en La Casación en general, en cuanto su origen y su desarrollo a través del tiempo hasta nuestros días, haciendo una reseña a partir de los primeros vestigios de la casación en que la mayoría de autores ubican el origen del recurso de Casación, al antiguo Derecho Francés, durante la época de la monarquía que precedió a la Revolución Francesa, como consecuencia de las constantes provocaciones del Parlamento a la autoridad del rey.
 
Esto se afirma a partir de que antes del siglo XII no se conocía en dicho país otro medio de revocar los fallos más que el combate judicial, según la cual las partes provocaban a los jueces a medirse con ellos en lid privada que ponía termino a la controversia. Pero dicha práctica fue abolida por San Luis en 1270, la cual estableció ante el rey la apelación de las sentencias de la justicia señorial, subsistiendo las suplicaciones ante la misma potestad del monarca para reclamar contra los fallos de las Cortes Reales.
 
En lo que respecta a la legislación de El Salvador hay que remontarse a la época de la conquista con lo cual hubo una serie de elementos que fueron introducidos a los indígenas, entre estos existieron ciertas normas de carácter legal como la denominada “Recopilación de Leyes de Indias y Normas de Derecho Indiano”. A través de la Cedula Real, se estableció el Recurso de Nulidad contra aquellas sentencias de “notoria”‖ injusticia, este se daba ante un juez de los indios.
 
Se analiza la casación desde la perspectiva de la derogada Ley de Casación, a fin de establecer una base para determinar cuáles son las diferencias o similitudes con la vigente ley, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, cabe señalar que el Código de Procedimientos Civiles que data de 1882 y aún para ese año no era una normativa de vanguardia, pues no recogió algunas de las más importantes instituciones contenidas en la ley española en la que se basó, como el principio de oralidad procesal, sino que preservó las formas del proceso tradicional heredado de la colonia y que tiene sus raíces en el período medieval, como escrituralidad, formalismo ,mediación, etc.
 
Es importante destacar que entre los cambios más grandes que trae el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran por ejemplo; Introducción del procedimiento oral en la jurisdicción civil o Uniformidad de procedimientos en las distintas jurisdicciones de derecho privado, entre otras innovaciones.
 
Respecto al tema de investigación (La Casación Civil en El Salvador) el Código Procesal Civil y Mercantil mantiene prácticamente los mismos aspectos que eran considerados en la Ley de Casación, dejando quizás un poco más abiertas las posibilidades de recurrir en virtud que no están reguladas taxativamente las causales en cuanto a vicios o errores iniudicando.
 
Se presenta sus aspectos conceptuales doctrinales, su naturaleza jurídica, sus fines, sus características, y su clasificación. Se desarrollan las distintas clasificaciones de los recursos existentes. Recursos ordinarios dentro de los cuales se pueden mencionar, el Recurso de Apelación o Alzada, así también los Recursos Extraordinarios, Casación por ejemplo; para llegar al objetivo de la presente investigación “La Casación Civil en El Salvador‖”.
 
Se desarrolla luego el Recurso de Casación específicamente en el área Civil donde se enfatizará en sus causales, interposición y procedimiento que se lleva a cabo en la Corte Suprema de Justicia, y en nuestro caso que se desarrolla en la Sala de lo Civil. Existen requisitos formales y de fondo que deben obligatoriamente cumplirse en la interposición del recurso, (estos se analizaran desde la visión de la Ley de Casación y por supuesto desde la perspectiva del Código Procesal Civil y Mercantil) para llegar a una sentencia satisfactoria, uno de estos requisitos es el que determina tanto el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, como el art. 8 de la ley de casación que establecen que el plazo para interponer el recurso es de quince días… Caso contrario el recurso será declarado inadmisible.
 
Se plantea un breve análisis comparativo con diversas legislaciones de Centroamérica, Sur América y de Europa específicamente España siendo este el referente más fuerte de la región americana.
 
Todo lo anterior servirá para establecer cuáles son los motivos por los que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la mayoría de los casos declara improcedente o inadmisible, el escrito del recurrente.
 
 
 
Objetivo General.
 

 
Dar a conocer que es el Recurso de Casación en la Normativa Salvadoreña.
 

 
 
 
Objetivos Específicos.
 

 
·      Dar a conocer el Significado del término de Casación y su evolución histórica.
 
·      Identificar el recurso de casación en el Nuevo proceso Civil y Mercantil  salvadoreño
 
·      Presentar un referente internacional de la aplicación de este recurso por medio del Derecho comparado.
 
 
 

 
CAPÍTULO I
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS, CONCEPTUALES Y NORMATIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
 
Antecedentes Históricos, Conceptuales y Normativos del Recurso de Casación. Introducción. Antecedentes Históricos de la Casación. El Tribunal de Casación en Francia. El Recurso de Casación en España. El Recurso de Casación en El Salvador. Aspectos Conceptuales del Recurso de Casación. Los Recursos en General. Características de los Recursos. Clasificación de los Recursos. Recursos Ordinarios. Recursos Extraordinarios. Recursos Horizontales y Verticales. Recurso de Casación Civil. Origen Etimológico. Concepción de Casación. Características del Recurso de Casación. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación. Fines del Recurso de Casación. Fines Contemporáneos. Aspectos normativos del Recurso de Casación Civil. Normativa Nacional. Ley de Casación. Código Procesal Civil y Mercantil .Normativa Internacional.
 
I. INTRODUCCION.
 
En este capítulo se presentan los aspectos históricos doctrinarios sobre la Casación teniendo como punto de partida la Casación en Francia, y su evolución a lo largo del tiempo, teniendo como iconos representativos las escuelas tradicionales del Derecho como son la francesa y la española hasta llegar a los orígenes de la Casación Civil en El Salvador.
 
Se desarrollan todos los aspectos conceptuales del Recurso de Casación; así también el de los recursos en general, características, clasificación y fines de los mismos haciendo hincapié en el recurso de Casación.
 
Así también se presentan las distintas normativas, tanto a nivel nacional como internacional que desarrollan ya sea de una manera directa o indirecta el recurso de Casación.
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CASACIÓN.
 
Para conocer con exactitud la naturaleza de las instituciones es necesario seguirlas en su camino evolutivo para poder llegar a conocer y tener la capacidad de interpretar su razón de ser. Teniendo como base lo anterior se hará un estudio del origen del Recurso de Casación.
 
EL RECURSO DE CASACIÓN EN FRANCIA.
 
La mayoría de autores ubican el origen del recurso de Casación, al antiguo Derecho Francés, durante la época de la monarquía que precedió a la Revolución Francesa, como consecuencia de las constantes provocaciones del Parlamento a la autoridad del rey.
 
Lo anterior se afirma a partir de que antes del siglo XII no se conocía en dicho país otro medio de revocar los fallos más que el combate judicial, según la cual las partes provocaban a los jueces a medirse con ellos en lid privada que ponía termino a la controversia.
 
Pero dicha práctica fue abolida por San Luis en 1270, la cual estableció ante el rey la apelación de las sentencias de la justicia señorial, subsistiendo las suplicaciones ante la misma potestad del monarca para reclamar contra los fallos de las Cortes Reales.
 

 
EL TRIBUNAL DE CASACIÓN EN FRANCIA.
 
El Tribunal de Casación que luego se llamo Corte de Casación se fundamenta básicamente en cuatro pilares estos son:
 
1. Los Principios Filosóficos Revolucionarios de Rousseau: que en su obra “el Contrato Social”‖, establece la custodia de la voluntad general, que es la primera fuente del Estado.
 
2. Los Principios Filosóficos Revolucionarios de Montesquieu: que establece la división de poderes (Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo).
 
3. La Constitución que creó la Asamblea Nacional después de la Revolución Francesa: que retoma los fundamentos de los anteriores filósofos convirtiéndolo en un derecho subjetivo.
 
4. El Órgano Judicial llamado Consejo de Partes: que fue el antecedente del Tribunal de Casación.
 
Dentro de estas fuentes la más importante es la que establece los principios filosóficos que plantea Montesquieu pues establece la injerencia de poder entre el rey y el parlamento. Es de esta manera que el Tribunal de Casación establece la separación de poderes con la limitante, que en lugar de extender su control a todos los poderes se limita al Poder Legislativo y Judicial impidiendo que el Poder Judicial al dictar sentencias creara leyes e invadiese el ámbito del Poder Legislativo.
 
EL RECURSO DE CASACIÓN EN ESPAÑA.
 
Los primeros vestigios del Recurso de Casación en España se encuentran en la Constitución de Cádiz del 19 de marzo de 1812, que en su artículo 259 del Titulo V, que en la Corte  habría un Tribunal llamado Supremo Tribunal de Justicia, al que tocaría conocer de los Recursos de Nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en ultima instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, Manuel Navarro en su libro   ―El Documento Autentico y la Casación Civil y Penal nos da ciertas normas que demuestran la incidencia que ciertas normas de Derecho Positivo tuvieron dentro de  la Casación Española estas son:
 
1. El Código de Comercio de 1829:  Por crear en los negocios de comercio un Recurso de Nulidad llamado injusticia notoria, aplicable a los casos de violación manifiesta de las formas sustanciales del juicio durante la ultima instancia, y el fallo dado contra ley expresa. Le dio un carácter positivo al Tribunal por dictar sentencias sin devolución al Tribunal inferior.
 
2. El Real Decreto del 4 de noviembre de 1838: con marcada tendencia francesa establece que el Tribunal Superior debía velar por el cumplimiento textual de las formas del juicio mediante la correcta aplicación de las leyes en las sentencias y la interpretación literal, es decir, que no cabía interpretación alguna.
 
3. El Proyecto del 7 de Febrero de 1841: se aleja del sistema francés y retoma a la segunda suplicación y la injusticia notoria.
 
4. El real Decreto del 20 de Junio de 1852: su principal aporte es que sustituyo el vocablo Nulidad por el de Casación‖.[1]
 
5. El Decreto del 30 de Septiembre de 1853: aquí se instaura la instrucción del procedimiento civil del Marques de Génova, el cual siguió las líneas del Real Decreto del 4 de noviembre de 1838; se distinguía de este en la supresión de la instancia[2].
 
Existen tres momentos legislativos que determinaron un gran impulso al asentamiento del recurso de casación y que, sin duda, contribuyeron a su desarrollo. En primer lugar, el Real Decreto de 1852, de 20 de junio, que tuvo la trascendencia de utilizar, por vez primera, el término “casación y, además, suprimió el sistema de reenvío de los autos a la Audiencia. En segundo término, es de destacar la llamada “Instrucción del Marqués de Gerona”, de 1853, que introdujo aspectos como el impulso de oficio, el principio de concentración o el de publicidad. Finalmente, la Real Cédula, de 30 de enero de 1855, para la Administración de Ultramar sentaría las bases de consolidación de la casación y generalizaría su uso (2).
 
6. El Real Decreto del 30 de Enero de 1855: este establece la Casación por infracción de fondo y estableció el recurso del fiscal en interés de la Ley, con el fin de fijar la jurisprudencia o se promoviera la interpretación autentica, quedando firme para las partes la sentencia que motive el Recurso.
 
7. Ley de Casación Civil del 22 de Abril de 1878: aquí se establece al error iudicando las sentencias contra la ley o doctrina legal.
 
8. Ley de Enjuiciamiento Civil del 3 de Febrero de 1881:  Aquí el Recurso de Casación se funda en infracción de ley o de doctrina legal en la parte dispositiva, agregándole a esto la  violación, la interpretación errónea, y la aplicación indebida (articulo 1692, inciso 1) y se da el Recurso de Casación, cuando en  la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o error de hecho si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.
 
9. Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 enero de 2000: se crea el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, como el tema es muy novedoso la exposición de motivos en el apartado 14 trata de justificar del porque de la existencia de los 2 recursos; El recurso por infracción procesal es el recurso por quebrantamiento de forma y el recurso de casación es el antiguo recurso de casación por infracción de la ley. El recurso por infracción procesal se atribuye a las salas de lo civil y de lo penal de los TSJ, en determinados casos, esto no estaba previsto en la LOPJ y por eso hay un régimen transitorio muy importante en la LEC (DF16º). Este régimen transitorio es el aplicable toda vez que desde la entrada en vigor de la LEC, no se ha reformado la LOPJ para atribuir a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Ello se debe a que para atribuir a las salas de lo civil y Penal de los TSJ el conocimiento de los recursos  extraordinarios por infracción procesal es necesario establecer una específica norma de competencia funcional.
 
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL SALVADOR.
 
En lo que respecta a la legislación de El Salvador hay que remontarse a la época de la conquista con lo cual hubo una serie de elementos que fueron introducidos a los indígenas, entra estos existieron ciertas normas de carácter legal como la denominada Recopilación de Leyes de Indias y Normas de Derecho Indiano.
 
A través de la Cedula Real, se estableció el Recurso de Nulidad contra aquellas sentencias de notoria‖ injusticia, este se daba ante un juez de los indios.
 
En El Salvador como Estado libre, soberano e independiente el Recurso de Casación es aprobado en la Constitución Política  de 1883 específicamente se recoge en el Titulo Décimo Tercero, concerniente al Poder Judicial donde establece que este será ejercido por una Corte de Casación, por Cortes de Apelación, y por los demás Tribunales y Jueces que establecía la ley.
 
Antes que se introdujera por primera vez el Recurso de Casación en la Constitución Política de 1883, la Corte Suprema de Justicia estaba sujeta a una estructuración orgánica especifica, adecuada al sistema procesal vigente en aquella época. Se componía de tres Cámaras: una de Tercera Instancia y dos de segunda Instancia, e integradas estas ultimas, una de ellas del primero y segundo magistrado; y la otra, del tercero y cuarto, según el orden de sus nombramientos, precediendo en ambas el mas antiguo. [3] La Cámara de Tercera Instancia se formaba con el Presidente de la Corte, y con los magistrados que no hubieran conocido del negocio en segunda Instancia, pero la sustanciación del mismo correspondía al presidente; quien además, presidía la corte plena y la Cámara de Tercera instancia, con facultades para reunir a las Cámaras (de segunda instancia) para formar corte plena en los asuntos que señalaba la ley en los que lo demandaba el asunto urgente que debía tramitarse en ella.
 
Una de las atribuciones que en aquel entonces tenia la Cámara de Tercera Instancia era la de conocer en tercera instancia  de todas las causas civiles y criminales que la tuviesen, y de las que hayan conocido en apelación las de segunda instancia.
 
Hasta 1883 el grado de conocimiento de todo proceso por regla general es tripartito en instancia. Por medio de un recurso ordinario de Apelación se accedía a la segunda instancia; a la tercera instancia se llegaba interponiendo otro medio ordinario de impugnación, el llamado recurso de suplica.
 
Como se menciono anteriormente el recurso de casación se introduce por primera vez en nuestra legislación en la Constitución Política de 1883; además de crear el recurso crea al organismo judicial encargado de conocer del mismo y al que denominó Corte de Casación.
 
En el artículo 103 de la referida Constitución se decía el Poder Judicial será ejercido por una Corte de Casación, por Cortes de Apelación y por los demás tribunales y jueces que establece la ley el artículo 104 de la Constitución Política de El Salvador de 1883. La actual Constitución no regula como atribución de la Corte el conocimiento del recurso de casación. La Sala de lo Civil es regulada por la misma Constitución, declaro que la Corte de casación se compondría de cinco magistrados y residiría en la capital de la Republica; El articulo 107 señalo como primera atribución de la Corte de Casación la de Conocer de los recursos de Casación, conforme a la ley; por ello se decretó la Ley de Casación el 4 de diciembre de 1883 que fija las atribuciones estas  Corte, y determina a su vez las reglas procesales que servirían para el conocimiento de tal recurso.
 
La Constitución abolía la Tercera Instancia y su condicionante, el recurso ordinario de suplica e introducía, el recurso extraordinario de Casación. La citada ley de Casación confirma la supresión de la Cámara de tercera instancia y la derogación del recurso de suplica en todo genero de causas civiles y criminales; por una parte; y por otra, señala uno a uno los motivos que fundamentaban la interposición del recurso, sirviéndole de modelo para ello el tratamiento que la legislación Española daba.
 

 
La Constitución de 1886 vario la organización del poder judicial; suprimió la Corte de Casación, y ya no aparece como una atribución de la Corte Suprema de Justicia ni de las Cámaras el conocimiento de este recurso, en consecuencia al derogarse las disposiciones relativas al recurso y variarse la estructura del tribunal supremo, quedó suprimido el instituto de la Casación, volviéndose a implementar la tercera instancia en el articulo 95 de la Constitución Política de 1886.
 
La “Ley Orgánica Judicial” quien atribuye sus funciones el Art. 54 de la Ley Orgánica Judicial, establece que corresponde a la Sala de lo Civil: “Conocer del recurso de casación en materia civil, de familia, mercantil…”
 
Constitución Política de El Salvador de 1883. Actualmente la sala de lo civil esta constituida según lo determina la Ley Orgánica Judicial  por un Presidente y dos Vocales, que designa la Corte el primer día hábil del mes de enero de cada año, entre los demás Magistrados que la componen Ibidem. La sala de lo Civil y de lo Penal, tienen funciones de tribunal de casación, aunque hay excepciones, la Corte Plena puede convertirse en tribunal casacional, cuando la Sala de lo Civil ha conocido de los procesos en grado de apelación.
 
Esta Constitución estableció que existiría una Cámara de tercera instancia compuesta de tres magistrados y dos cámaras de segunda instancia compuesta cada una de dos magistrados. La Cámara de tercera instancia seria presidida por el magistrado presidente y las otras por el primer magistrado electo por cada una de ellas. Estas tres cámaras reunidas, bajo la dirección del presidente, formarían la Corte Suprema de Justicia. Sería la Cámara de tercera instancia la que conocería de todos los asuntos que fueran de su competencia, según la ley y las de segunda instancia conocerían, en apelación, de todos los asuntos civiles y criminales sentenciados por los jueces de primera instancia y demás que fueran de su competencia.
 
Se crea aquí la tercera instancia y con esto se elimina el recurso de casación, ya que un tribunal de instancia no puede conocer de aquel recurso por ser extraordinario y no constituir instancia; y por lo mismo se implementa de nuevo el recurso ordinario de suplica, que es del que esencialmente conocen los tribunales de tercera instancia.
 
La Constitución Política de 1950[4] en su artículo 89, introdujo nuevamente el instituto de la Casación, y sujeto su reglamentación a una ley secundaria, la cual se decreta el 31 de agosto de 1953 por medio del decreto de ley número 1135. Este decreto derogo los procedimientos de la tercera instancia, el recurso extraordinario de la nulidad en lo civil y penal, e hizo además mención de que deberían de inobservarse todas las leyes que estuviesen en pugna con la decretada.
 
Al decretarse la constitución de 1950, se introdujeron modificaciones sustanciales en la organización del poder judicial. Se sustituyo de nuevo la tercera instancia por el recurso de casación, de lo cual, resulto la supresión de las cámaras de tercera instancia, atendiendo a que el  sistema de las dos instancias se consideraba mas conveniente que el tripartito por las legislaciones de varios países hispanoamericanos.
 
La ley de casación mencionada solo regulaba el recurso en materia civil y penal, y según la división interna de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso correspondía a la sala de lo civil o de lo penal, por tanto se intuye que el recurso de Casación en materia laboral, no tiene ningún antecedente histórico dentro del derecho positivo salvadoreño y si se busca su origen debemos situarlo a partir del decreto número 48 del 22 de diciembre de 1960 de la junta de Gobierno de El Salvador[5].
 
El legislador constituyente de 1950 al establecer el recurso de casación dio las siguientes razones para ello: que es conveniente para la aceleración de la justicia en el Salvador, para que sea más pronta y de esta forma limitar las instancias en las cuales las partes puedan discutir la justicia y la legalidad de sus pretensiones.
 
La Constitución de 1950, señala como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las de conocer de los juicios de Amparo y de los recursos de casación. Como se ve en la Constitución de 1950 el recurso de casación tenia rango constitucional, lo que no permitía suprimirlo por una ley secundaria, sino mediante una reforma de la constitución. En tal sentido, respecto a esta atribución se dijo en la exposición de motivos de dicha Constitución lo siguiente: La casación ensayada con resultados, inciertos por nuestra Constitución de 1886 debe establecerse. Permitirá uniformar la jurisprudencia de los tribunales inferiores después de cierto número de sentencias uniformes de la Corte, con la consiguiente seguridad de los derechos y litigios.
 

 
 

 
MARCO CONCEPTUAL.
 
ASPECTOS CONCEPTUALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
 
El objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada. Por ello, es necesario tener un sólido conocimiento sobre todos aquellos aspectos doctrinarios que engloban la casación como un medio impugnativo.
 
LOS RECURSOS.
 
RECURSOS ORDINARIOS.
 
Son aquellos que se dan según como su nombre lo indica con cierto carácter de normalidad dentro del proceso. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con la que el recurso es admitido y más amplio poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo.
 
Son aquellos que se conceden para toda clase de resolución, normalmente se interponen ante el juez que dictó dicha resolución o ante el tribunal superior.
 
Estos se subdividen de la siguiente manera:
 
a) Recurso de Apelación o Alzada; Que etimológicamente viene del latín Apellativo cuya significación es reclamación o allanamiento[6]
 
Este recurso, como todos los demás, está basado o encuentra su fundamentación o razón de existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error; Y en virtud de esta posibilidad de error, de equivocación, las resoluciones de los jueces, que también son emitidas por hombres, deben estar sujetas a un procedimiento de reexamen.
 
b) Recurso de Revocatoria; el Dr. Padilla y Velasco[7], dice que el vocablo revocar, es dejar sin efecto una resolución, por ende, Revocación será entonces la anulación de un mandato o decreto. El recurso de revocatoria puede interponerse contra los decretos de sustanciación y los autos no definitivos, según el art. 503 del Código Procesal Civil y Mercantil.
 
RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
 
Estos nacen con ciertas resoluciones específicas. La forma de interposición de estos recursos es muy rígida muy formal y solo se ventilan a las causales o artículos establecidos  explícitamente en la ley.
 
Los recursos extraordinarios son de carácter excepcional y solo proceden en los casos y bajo las condiciones expresamente determinadas por las disposiciones legales.
 
Según Aguilera de Paz y Rives Marti [8]en los recursos extraordinarios no se ventila la cuestión litigiosa íntegramente, ni se resuelve sobre la justicia o injusticia de la resolución recurrida, sino que se limita  a determinar si hay o no infracción de la ley sustantiva o adjetiva, alegada como fundamento del recurso o si existe el manifiesto de hecho que lo motive, dado que estos recursos deben fundarse en causas taxativamente señaladas por la ley, derivadas del error de hecho o derecho.
 
En este tipo de recurso el recurrente debe encasillar las normas violadas y señalar en que consiste el error de hecho o de derecho en que ha incurrido el tribunal a-quo que se pide que subsane, ya que el recurso debe fundamentarse en las causales taxativas expresadas en la ley.
 
Los recursos extraordinarios según el Doctor Iván Escobar Fornos [9] en el siguiente orden:
 
a) Casación: Se da con la finalidad de defender a la ley contra las sentencias que la infrinjan, podemos decir que tiende a unificar la jurisprudencia, de esta forma se pretende cumplir con el principio de igualdad ante la ley, de aplicarse a todos con el mismo alcance , no conociéndose el interés secundario de reparar el agravio del recurrente.
 
b) Revisión de Sentencia Firme. El art. 540 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y que no procederá la revisión de sentencias firmes que por disposición legal carezcan de efectos de cosa juzgada.‖ La doctrina califica a la revisión de sentencias firmes como una especie de nuevo proceso, que tiene por objeto la impugnación de la cosa juzgada; que por ello esta modalidad de impugnación tiene un carácter excepcional, por implicar un claro desconocimiento a la inimpugnabilidad e irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, contraponiéndose el valor de la justicia por sobre la seguridad jurídica, constituyendo de esta manera la revisión de sentencias firmes la última exigencia de la justicia.
 
RECURSOS HORIZONTALES Y VERTICALES.
 
Guasp señala que los recursos se dividen en verticales y horizontales: llamándose Recursos horizontales aquellos que se admiten y resuelven por el mismo juez o tribunal, que dicto la resolución impugnada, siendo las anomalías tan simples  que con una pequeña llamada de atención, el tribunal puede resolver la situación, ejemplo de estos  están; la revocación y la explicación.  
 
a) La Revocación: La revocación o mutación fue concebida desde nuestro primer Código de Procedimientos Judiciales  del año 1857, ya sea a instancia de parte o de oficio, La revocación o mutación; es el medio de impugnación que la ley concede a las partes a fin de que el juez o tribunal revoque o modifique el auto o resolución que no sea definitivo, esto es que no cause un agravio o gravamen que no pueda ser reparable en sentencia definitiva con acepción de los autos recurribles o decretos de mero trámite con ella se pueden corregir errores de juzgamiento y procedimientos.
 
Por su parte los Recursos Verticales según Guasp  [10]son los Recurso propiamente dichos, donde se conoce la impugnación  por el superior  inmediato, la causa sube al superior respectivo o Tribunal ad-quem se citan por ejemplo; la apelación, la queja por atentado y casación.
 
Cabe señalar que esta  clasificación atiende más a criterios del autor (Guasp) ya que esta coincide con las  demás clasificaciones que se mencionan al inicio de este apartado por lo cual se ha tenido a bien  no redundar en este punto.  Se menciona algunos tipos de recurso a manera de ilustrar la clasificación que el jurista en mención establece[11]. 
 
RECURSO DE CASACIÓN CIVIL.
 
Los recursos como tales (en este caso el de casación) tienen una función practica, al constituirse como mecanismos para corregir los defectos de las resoluciones judiciales, las que como obras del hombre están sujetas al error.
 
A su vez los recursos cumplen una función de tipo político e institucional  al contribuir en el logro de la correcta aplicación del Derecho y de la justicia.
 
El Derecho al estar sujeto a interpretaciones judiciales puede dar origen a que se dicten sentencias diferentes e incluso contradictorias, el recurso de casación como un medio, que se utiliza para impugnar resoluciones judiciales, el cual tiene como fin proteger a las partes frente al poder de los jueces y frente al innegable error humano, con esto se trata de evitar la justicia por mano propia, brindándole a las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales la creencia de que obtendrán resoluciones certeras, dictadas dentro de un ámbito de competencia limitado por ley, con esto se garantiza y satisface el interés de la parte que gestiona y el interés general que se traduce en la presunción de un sistema jurídico eficaz; da confianza pública en la justicia y seguridad jurídica por medio de la jurisprudencia. Ese es el motivo que impulsó a muchos países, como Francia, España, a crear Tribunales de Casación, estos tribunales aprecian la interpretación judicial realizada por los tribunales de última instancia de cada una de las  circunscripciones judiciales. O sea procede en forma extraordinaria una vez que todos los recursos ordinarios se hayan agotado.
 
En este sentido se ha dicho que “la función judicial esta en manos de seres humanos, como tales falibles en consecuencia, sus pronunciamientos y sus actos pueden ser, por diversas razones equivocados, injustos o defectuosos; sobre esta base y con el objeto de lo lograr una mejor justicia los mecanismos de impugnación encuentran su fundamento.
 
El procedimiento ante el Tribunal de Casación varía según los países. Así en España es el Tribunal Supremo el que se encarga de anular la sentencia que juzga incorrectamente interpretada por los tribunales de distrito y es este Tribunal el que se encarga de dictar una nueva sentencia imponiendo su criterio, sistemas como el francés o el italiano son más  meticulosos y respetuosos de los jueces inferiores, pero su engorroso sistema resulta muy dilatorio de la resolución del litigio. Si la Corte de  Casación anula la sentencia, el pleito se remite a otro tribunal del distrito.
 
Si este tribunal sentencia de acuerdo al criterio de casación no hay inconveniente, pero si difiere, se remite a la Corte de Casación quien debe pronunciarse en pleno sobre el asunto, y entonces sí se sienta obligatoriedad de criterio, remitiéndose la causa a un tercer tribunal que debe acatarlo en su decisión Habiendo expuesto el lugar que ocupa el Recurso de Casación dentro de las anteriores clasificaciones es menester identificar las concepciones  que los autores le han dado al recurso.
 
ORIGEN ETIMOLÓGICO.
 
Existen una serie de acepciones del origen etimológico de la palabra Casación a continuación se expondrán algunas de ellas. Por su origen, la palabra Casación significa ―anular, romper‖ o ―quebrar‖ lo que en el fondo permite deducir que toda Corte, Tribunal o Sala en nuestro caso, deja sin sus originales efectos, las decisiones o sentencias de los Tribunales porque invalida o anula, total o parcialmente, la decisión jurisdiccional ordinaria[12].
 
La Casación deriva del verbo latino Casso, que significa quebrantamiento o anulación. En latín, casación proviene de abrogatio, derogatio onis f., que tiene como significado abrogación; es decir, anulación [de una ley] o derogar, abolir, revocar (legem, una ley; aliquid ex lege o de lege, una disposición de una ley) quitar, suprimir, o cercenar, lo que confirma la finalidad que se le asigna al recurso de casación a grandes rasgos, la cual consiste en la anulación o modificación de una resolución judicial, que presenta vicios, es contraria al ordenamiento jurídico y resulta desfavorable a los intereses de una de las partes.
 
La noción etimológica de la palabra [13]―casación‖ la encontramos en el verbo latino ―cassare‖ que significa ―quebrar‖, ―anular‖, ―destruir‖, lo que en sentido figurado, equivaldría a ―derogar‖, ―abrogar‖, ―deshacer‖, Mientras que en sentido restringido y de acuerdo a los usos forenses,  ―casar‖ significa  ―anular‖, ―invalidar, dejar sin efecto.
 
Etimológicamente la palabra Casación proviene del verbo latino cassare que significa quebrantar,  anular‖ y del vocablo francés casser que tiene como significado ―romper, quebrar, anular alguna cosa.
 
CONCEPCIÓN DE CASACIÓN.
 
Para Cabanella[14] es ―El remedio supremo y extraordinario que se da contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, dictadas contra la Ley o Doctrina admitida por la jurisprudencia, que a falta de los tramites sustanciales y necesarios de los juicios, estos se declaran nulos y sin ningún valor , volviéndose a dictar o aplicándose o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria u  observando los tramites omitidos en el juicio para que se conserve la unidad e integridad de la justicia.
 
Para Miguel Fenech [15]la Casación es el acto de impugnación que tiende a provocar un nuevo examen limitado de una resolución de carácter definitivo recaída en un proceso para conseguir su anulación total o parcial, fundado en una infracción en una del Derecho Material o del Derecho Procesal positivo taxativamente establecida en la Ley.
 
La Casación para Jorge Romero[16] ―Es un Instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo, examinan solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados o partes procesales mediante un remedio judicial (Recurso Extraordinario de Casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de Derecho en la resolución de mérito.
 
Fabio Calderón Botero define la Casación como ―un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que causen errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un Tribunal Supremo y especializado anule con el fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido.
 
Jaime Guasp  sostiene que la Casación ―es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de jerarquía judicial, por razones inminentes al proceso en que dicha resolución fue dictada[17]‖
 
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
 
1. Es un Proceso de Impugnación: Jaime Guasp señala que esta característica se refleja desde ―el nombre del recurso que se da a la Casación… pues recurso es la denominación genérica de todos los procesos especiales que se definen por impugnar el resultado de otros originarios o principales que ―no es un simple remedio jurídico ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los términos de un litigio ya cerrado para que dentro de las limitaciones a que obedece pueda, censurarse el pronunciamiento dictado en el  mismo.
 
2. Es un Recurso Extraordinario: ―la jurisprudencia y doctrina lo han denominado como recurso Extraordinario porque… solo es viable en determinados casos y tiene formulación y sustanciación especial y además, la competencia para su conocimiento esta  atribuida privativamente a las salas respectivas de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia el Recurso de Casación solo procede en los casos en los que la ley taxativamente  señala  y es la propia ley la que determina los supuestos esta a disposición de las partes y los requisitos que debe cumplir el escrito para que prospere su concesión y admisibilidad[18].‖
 
Se señalan como menciona Juan montero[19] jurista Guatemalteco lo que se conoce como numerus clausus, que significa que las posibilidades de interposición del Recurso de Casación se hallan reducidas a las causas taxativas expresadas en la Ley.
 
3. Es un Recurso Limitado: como la casación es un Recurso extraordinario, que procede por causales establecidas expresamente en la ley, es lógico que el estudio de la Sala de lo Civil, quedé comprendida a las causales aducidas por el casacionista, sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueran alegadas por el recurrente en el escrito de interposición del  Recurso.
 
4. Es un Recurso Formalista: esto debido a que las partes no pueden acudir a él basándose en un simple interés , sino que deben contar con una base legal determinada, es decir causales expresamente señaladas en la ley.
 
5. Es un Recurso Dispositivo: señala el jurista Omar Rodríguez Muñoz [20]― que su ejercicio se encuentra condicionado a que la parte vencida o que se considere afectada con el resultado del fallo, interponga el Recurso. Es posible que el error exista, pero si la parte no lo denuncia en la demanda la Corte no tiene facultad oficiosa para conocerlo, de tal forma que limita el Poder jurisdiccional de la Corte ya que no puede haber Casación sino por las causales indicadas por la Ley pero siempre y cuando el impugnante las denuncie en su demanda, y las sepa denunciar.‖
 
6. La Violación ha de Influir en la parte Resolutiva del Fallo: los errores de fondo y forma necesariamente deben reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo y no en las vinculaciones que motivan al juez y a las partes, por ser en Casación intrascendente su resultado, por lo mismo inútil su cuestionamiento a través de este recurso extraordinario.
 
7. Tiene una  Función Pública: esto quiere decir que no ha sido creado a favor de una persona determinada. Su función consiste en unificar un fallo dentro de un interés más amplio y con una certeza jurídica.
 
8. No se considera una Tercera Instancia. : ya que en una instancia se va a debatir, la cuestión jurídico-sustancial, que da origen al conflicto para buscar la norma sustancial de derecho, La asación excluye el examen de todo asunto de hecho y por tanto no puede considerarse una tercera instancia.
 
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
 
El Recurso de Casación en un principio que fue aplicado de forma política, al ser usado por el monarca para anular las infracciones cometidas por el Parlamento en su contra, teniendo en un primer momento una naturaleza Ejecutiva.
 
La Casación [21]sufre un cambio drástico en la época de la Revolución Francesa al aplicarse solo para impedir alguna infracción del Poder Judicial  contra el Poder Legislativo al realizar alguna interpretación de la Ley. En este momento su carácter es negativo por no poder conocer el órgano encargado  del fondo del asunto, no pudiendo dar una resolución, sino que se implementa la figura del reenvió.
 
Con el pasar del tiempo la Casación adquiere un carácter positivo tomando una naturaleza jurisdiccional, sobre todo cuando las partes participan en el proceso gestionando la demanda. Jaime Guasp establece que la naturaleza jurídica de la Casación, ―Es pues, la que se   desprende de ese carácter supremo e inmanente que se le ha atribuido ―.
 
Somarriba al respecto al respecto dice ―que en primera y segunda instancia se resuelven pleitos en Casación se juzgan sentencias. Un recurso de casación es un ataque a la sentencia‖
 
Es decir la naturaleza jurídica del recurso de casación esta determinado en su carácter extraordinario, en el sentido que propicia  el juzgamiento de las resoluciones, (sala de lo civil) para verificar si en ellas se han aplicado correctamente o no las normas positivas en este caso en materia civil, en el mismo sentido es formal ya que la ley (código procesal civil y mercantil) establece los requisitos para recurrir de una sentencia que se crea a generado un agravio.
 
FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
 
A lo largo del tiempo el Recurso de Casación a sufrido cambios respecto a su fin principal [22]en un principio su fin era un medio para anular las infracciones cometidas por el Parlamento  contra la voluntad del rey, a mantener la observancia literal de la ley producida por el Poder Legislativo; lo cual con el correr de los años se perfecciono en el Derecho Francés, hasta llegar a nuestra legislación actual.
 
Al Recurso de Casación según la mayoría de Juristas se le atribuyen tres fines estos son:
 
1. La Defensa del Derecho Objetivo: este es el derecho escrito o el derecho positivo, ―es decir es el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes de un país. Por tanto este fin persigue una correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales inferiores; procurando el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa del órgano legislativo.
 
La Casación tiene una finalidad de Nomofilaquia, es decir de defensa del derecho objetivo. Esta es la función más antigua de la casación. En sus orígenes, en la Francia revolucionaria, a través de la casación se perseguirá el interés político de conservar la pureza del derecho objetivo del nuevo régimen, evitando que los jueces, al aplicarlo, desvirtúen la filosofía revolucionaria.   
 
Este fin es ius constitutionis, pues señala que la ley debe cumplirse por todos, y quien debe cuidar que se cumpla la ley no lo hace, entonces hay el mecanismo para custodiar al custodio.
 
La casación es una pretensión  nomofiláctica, mediante la cual un órgano especial (Tribunal de casación) aprovechándose de la iniciativa privada, vigila y fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que prevalezca la ley. En esta concepción el interés de las partes desempeña un papel secundario. La casación, en virtud de este fin, busca la adecuada aplicación en los fallos judiciales y con ello garantizar la seguridad jurídica entendiéndola como la estabilidad de las instituciones y la vigencia  auténtica de la ley, con respecto a derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos o transgresiones, por medio de la acción restablecedora de la justicia.
 
2. La Unificación de la Jurisprudencia: se dice que la jurisprudencia es ―el conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia.
 
La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales permite hablar en estos casos, de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez, traduce la unidad de criterio con que en la practica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos.
 
Es decir la unificación de la jurisprudencia persigue señalar caminos claros, permanentes y adecuados evitándose así la desnaturalización de la ley por intereses particulares; ya que una jurisprudencia reiterada ayuda a fijar criterios de certeza en nuestra legislación.  
 
3. Enmendar los Agravios provenientes de las Sentencias del inferior  por medio de un fallo que case o anule la Sentencia Impugnada.
 
Este último fin posee tres elementos importantes cuyo concepto jurídico se debe presentar:
 
a)  Enmendar: Es la rectificación que hace un tribunal al fallo  de  otro  inferior ante la suplica de una de las partes.
 
b) Agravios: es el perjuicio o gravamen material o moral, que una  resolución judicial causa a un litigante.
 
c) Impugnar: Es la acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos etc.
 
NORMATIVA NACIONAL.    
 
Hay que destacar que esta se remonta como se menciono  anteriormente  a la época de la Constitución de 1883, pasando por una serie de cambios, existiendo en la legislación  contemporánea una Ley Especial (Ley de Casación). Es así que  la primera ley de Casación en El Salvador fue promulgada en 1883,  fue así como en razón del Art. 107 de la Constitución vigente en la época, se estableció que era necesario determinar las demás atribuciones de la Corte de Casación y las reglas a que debía sujetarse en sus procedimientos. Esa ley, en su Art. 1°, determinó que la Corte de Casación se compondría de un Presidente y de cuatro Magistrados electos por la Asamblea General, según lo prevenido en la Constitución. Instaurado en esta Ley el Recurso de Casación, se abolió la Tercera Instancia. Era en esa época, el recurso ordinario de súplica el que daba origen a ella y se introdujo por primera vez en el país el recurso extraordinario de casación.
 
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR 1883.
 
En el Art. 2 de la Ley Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional, se estableció que las disposiciones constitucionales referentes al Poder Judicial, que darían nueva estructura a la Corte Suprema de Justicia, suprimieron la Tercera Instancia en el procedimiento judicial y establecieron el recurso de casación. Deberían entrar en vigencia cuando se expidiesen las leyes secundarias respectivas, y, a más tardar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de vigencia de la Constitución.
 
Los Arts. 4 y 7  Ley Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional definían su competencia, en el sentido que la Corte de Casación conocería de los recursos de este nombre y ejercería además las funciones que el Art.107 de la Constitución le confiriese.  Se estableció para conocer en los negocios contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelación y contra las de los arbitradores o amigables componedores y sólo en los casos determinados expresamente en esa Ley.
 
El Art. 5 facultó a la Corte de Casación a continuar conociendo, hasta su fenecimiento, de los asuntos pendientes en la Cámara de 3° Instancia. En dicho conocimiento se observarían las disposiciones relativas a la 3° Instancia contenidas en los Códigos y demás leyes hasta entonces vigentes.
 
En el Titulo III, a partir del Art. 36 de la Ley  Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional, se reguló lo referente el Recurso de Casación en lo Criminal.
 
La normativa de la Ley de Casación de 1883, suprimió parcialmente el recurso extraordinario de nulidad.  Abolida la casación por la Constitución de 1886, se reimplantó el sistema de las tres instancias, restableciéndose las Cámaras de Tercera Instancia y cobrando vida nuevamente el recurso ordinario de súplica y el extraordinario de nulidad, que ya estaban regulados en el Código de Procedimientos Civiles.
 
Al decretarse la Constitución de 1950, se sustituyó por segunda vez la tercera instancia por el recurso de casación, lo cual trajo como consecuencia la supresión de las Cámaras de Tercera Instancia.
 
Atendiendo a que el sistema de las dos instancias estaba siendo acogido, por considerarse más conveniente que el tripartito, por las legislaciones de varios países hispanoamericanos, como lógico resultado de la influencia que ejercía la doctrina que en ese sentido sostenían los especialistas en derecho procesal. Estas modificaciones se establecieron en el art. 81 de la Constitución, que el poder Judicial seria ejercido por la Corte Suprema de Justicia y los  demás tribunales que establecieron  las leyes secundarias.
 
En esta Constitución, el  recurso casacional tenía un rango constitucional, lo que no permitía suprimirlo por una ley secundaria. Este mismo carácter conservó la casación en la Constitución de 1962. Luego lo perdió con la Constitución de 1983.
 
LEY DE CASACIÓN.
 
La Ley Especial que recogía el recurso de Casación,  es la Ley de  Casación esta Ley en su artículo preliminar determina la competencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los recursos de casación en materia Civil, mercantil  y laboral y la sala de lo penal de los Recursos de Casación en Materia Penal. Hay que destacar  que dentro de la Corte Suprema de Justicia estas dos salas son las encargadas de tramitar todos los recursos de casación en sus respectivas competencias.
 
La Ley de casación establecía claramente  en sus artículos iniciales cuales son las resoluciones que son recurribles y en los casos en los que pueden recurrirse las sentencias que el litigante crea le afecten.
 
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
 
Mediante Decreto No. 712, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, decretó el Código Procesal  Civil y Mercantil, este fue publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381, de fecha 27 de noviembre de 2008.
 
El Código en mención, entraría  en vigencia el 01 de enero de 2010,derogándose con ello el  Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo No. 12, de fecha 01 de enero de 1882, con sus reformas; igual efecto será con la Ley de Procedimientos  Mercantiles, la Ley de Casación, las normas procesales de la Ley de Inquilinato inclusive sus reformas, y todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regulará el nuevo código.
 
El nuevo código se caracteriza por ser un modelo procesal adversativo  – dispositivo es decir, que su fundamento estriba en la introducción del principio de la oralidad, inmersa en las actuaciones procesales,  fortaleciendo con ello la legalidad, publicidad, celeridad,   concentración de actuaciones, y la inmediación
 
Otras características de la nueva normativa;
 
Cabe señalar una contradicción en el sentido que por Ej. Los arts. 7, 309, 310 y 321 del CPCM disponen que los actos de prueba deberán ser realizados por las partes en la audiencia probatoria. Quien tiene la carga de probar sus afirmaciones es justamente la parte que las alega. De allí que se puede considerar que la habilitación que el legislador le ha dado al juez de ―ordenar diligencias para mejor proveer‖ (art. 7 CPCM) es contraria a los principios del sistema adversativo que se había diseñado. Tal y como ha quedado el Código se ha terminado adoptando un sistema de juicio mixto.50 Se regula la forma y el tiempo en que deben aportarse las pruebas: Se debe de realizar en audiencia, a efecto de evitar sorpresas para cualquiera de las partes.
 
Se establece la revisión de las sentencias firmes: La Res Iudicata, como se ha consagrado, en el nuevo proceso puede revisarse la sentencia firme, sin embargo, sólo se permite en 4 casos: a)  cuando después de pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no pudo disponer por fuerza mayor; b) si los documentos en que se basa la sentencia hubieren sido declarados falsos; c) cuando la sentencia tenga como base prueba testimonial o pericial y los testigos y peritos hubieren sido declarados culpables por falso testimonio respecto a las declaraciones que sirvieron de fundamento para la sentencia firme cuya revisión se pide; d) cuando la sentencia que se impugna por medio de la revisión, hubiese sido obtenida por cohecho, violencia o fraude.
 
Pero en definitiva el recurso de casación como tal se mantiene prácticamente igual  conservando su mismo corte ―clásico‖.
 
NORMATIVA INTERNACIONAL.
 
El Recurso de Casación encierra una serie de garantías y principios que establecen las pautas para un control de la legalidad de todo sistema ya sea a nivel nacional o internacional, dentro de este contexto, las normas internacionales no son ajenas a realizar este control, teniendo como base el principio de legalidad que es recogido por una serie de instrumentos de carácter internacional entre estos tenemos:
 
1. Declaración Universal de Derechos Humanos.
 
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 
3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre51
 
4. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
CAPÍTULO II
 
LA CASACION CIVIL EN EL SALVADOR.
 
La Casación Civil en El Salvador. Introducción. Interposición del Recurso. Requisitos de Forma. Requisitos de Fondo.
 
Casación por Quebrantamiento de Forma. Casación por Quebrantamiento de Fondo.
 
I. INTRODUCCIÓN
 
En El Salvador es hasta el año de 1950  que se puede decir realmente que se tiene un recurso de casación como tal, puesto que anteriormente no se puede hablar de un recurso casación propiamente dicho ya que hubieron una serie de hechos en los cuales, este era abolido y retomado nuevamente por las distintas legislaciones a lo largo del tiempo dando de esta manera cierta inseguridad jurídica puesto que no existía, una verdadera certidumbre legal que recogiera verdaderamente el recurso de Casación como un medio de impugnar,  es pues hasta el año de 1950 que  se recoge y se crea una ley especial que regula todo el procedimiento relativo a dicho recurso.
 
Es así que se crea la Ley de Casación, aprobada por D. L. No.1135, del 31 de Agosto de 1953, publicado en el D.O. No. 161, Tomo 160, del 4 de septiembre de 1953. la cual en su capitulado encierra todas las causales por la cuales es procedente recurrir de una sentencia, que se crea  causa algún agravio.
 
En este capítulo se trata todo lo relativo a los distintos aspectos que debe contener el escrito del recurrente, tanto requisitos de forma, como de fondo que deben ser de obligatoria observancia, así también que tipo de sentencias admiten ser recurridas.
 

 
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
 
La interposición del Recurso de Casación conlleva una serie de 61 requisitos procesales a fin, que este satisfaga tanto las exigencias de la Sala de lo Civil, como las del recurrente, es decir son condiciones que deben existir para que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas.
 
Existen requisitos formales y de fondo que deben obligatoriamente cumplirse para llegar a una sentencia satisfactoria. Los requisitos formales se refieren al  plazo, modo y lugar de interposición.
 
En cuanto a los requisitos de fondo, los establece al artículo 10, de la Ley de Casación.
 
De los casos en que procede el recurso de casación,  están comprendidos desde el artículo 8 de la Ley de Casación  hasta el artículo 17, aquí encontramos el procedimiento  para interponer el recurso de Casación.
 
El recurso procede ―contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación  pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso.
 
REQUISITOS DE FORMA.
 
1) Plazo  Según  el art. 8 de la ley de casación; ―El recurso debe interponerse dentro del término fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se recurre.‖
 
Los plazos legales son fatales y perentorios, los fatales son aquellos que no pueden prorrogarse por ningún motivo; y los perentorios son los que una vez finalizados terminan o se extinguen.
 
Es pues fatal el término de quince días para la interposición del recurso de casación dicho plazo es improrrogable.
 
Sí el recurso se interpone fuera del plazo indicado, será rechazado, porque habrá precluido la oportunidad para interponerlo. Al respecto existen sentencias de la Sala de lo Civil; ―El plazo perentorio o preclusivo, es aquel que vencido produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del Juez ni de la parte contraria. En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal, se pierde sólo por el efecto de la ley, o lo que es igual, precluye por el paso del término. Los plazos otorgados para los actos procesales pueden ser perentorios en aras de la celeridad del procedimiento y, dependiendo de la naturaleza del proceso, para la seguridad de los justiciables que en él intervienen; pero, en general, sirve para evitar la prolongación de los procesos que pudiera poner en peligro la buena administración de justicia. Sentencia  36-C-2007.
 
La Ley de Casación, en el Articulo 1 determina  que el recurso de casación tiene lugar en materia  civil contra las sentencias definitivas:
 
Según el Código Procesal Civil son aquellas en que el juez,[23] concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado; las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia estas sentencias: son las que ponen término al juicio son las que paralizan el proceso, impidiendo que lleguen a su termino por el medio normal; y contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso.
 
Lo anterior lleva a determinar que el recurso de Casación será improcedente contra cualquier resolución que no este comprendida en el articulo en mención.
 
El escrito de impugnación se determinara los o el motivo  en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren vulneradas para lograr la procedencia y admisibilidad de dicho recurso.
 
Para que un recurso de casación sea admisible es preciso que el concepto de la infracción de las disposiciones legales que se estimaren infringidas, corresponda al motivo denunciado; si esa correspondencia falta, equivale a no haberse expresado dicho concepto. (Interlocutoria 1060 S.S. a las nueve  horas diecinueve minutos del día quince de febrero de dos mil)
 
El escrito de interposición del recurso debe ser firmado por abogado, así lo establece el artículo 10 inciso segundo de La Ley de Casación: ―El escrito será firmado por Abogado y se acompañará de tantas copias del mismo en papel simple, como partes hayan intervenido en el proceso, más una. De tal manera que si el escrito es presentado, sin este requisito será declarado inadmisible.
 
LEY DE CASACIÓN DE EL SALVADOR.
 
Ahora en este punto hay que establecer la diferencia en que momento el recurso será declarado inadmisible o improcedente; para el caso será improcedente cuando la resolución impugnada no sea de aquellas contra las que la Ley concede esta impugnación, sin ser necesario examinar si el escrito de impugnación, llena o no los demás requisitos tanto formales como de fondo que la Ley establece, en tal sentido no importa si el escrito cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo, será declarada improcedente.
 
En tal sentido a la capacidad de recurrir contra una sentencia o de impugnarla se le conoce como el principio de impugnación objetiva según esta las resoluciones judiciales sólo son impugnables por los medios y de la forma previamente establecida en la ley, y se denomina subjetiva en cuanto al cumplimiento de otros elementos como que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal.
 
El recurso es inadmisible cuando siendo procedente, no se han cumplido en el escrito los requisitos de forma; de tiempo, modo y lugar de la interposición y si los requisitos de fondo son inexistentes entonces se dará la improcedencia del recurso.
 
La interposición del recurso debe realizarse ante el tribunal que dicto la sentencia, este solo se limita a recibir el escrito y remitirlo dentro del tercer día junto con los autos y copias respectivas, a la Sala. Este escrito se acompañará de tantas copias del mismo, en papel simple como partes hayan intervenido en el proceso, más una.
 
Improcedencia e Inadmisibilidad no son lo mismo, un recurso improcedente nunca podrá ser admitido, si es procedente podrá ser admitido o desechado, declarado inadmisible, la inadmisibilidad o inadmisibilidad presuponen entonces la procedencia.
 
Ahora hay que determinar, si la sentencia ha sido pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, en apelación o en recurso de revisión cuando ha resuelto sobre asuntos no controvertidos en el juicio, o que no han sido decididos en el fallo, entonces será ante la Cámara que tendrá que ser interpuesto; si la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dio la resolución, actuando como Tribunal de segunda instancia en los casos previstos por la Ley y el proceso admite casación para ante la Corte en pleno, ante aquella Sala deberá ser interpuesto.
 

 
REQUISITOS DE FONDO.
 
Los requisitos de fondo son atinetentes al vicio o vicios se cree contiene la sentencia de instancia, ya sea por infracción de ley o de doctrina legal, si el recurso se interpone por errores iudicando o por quebrantamiento de forma si es error in procedendo.
 
Para la interposición del Recurso hay que tener en cuenta no solo los elementos o requisitos de forma sino también, los requerimientos de fondo, tal como los establece el artículo 10 de la Ley de Casación estos son:
 
a) el motivo en que se funda;
 
b) el precepto que se considere infringido; y
 
c) el concepto en que lo haya sido.
 

 
El Motivo en que se Funda.
 
Tratándose del motivo en que debe fundarse el recurso de casación, algunos han advertido que «hay que cuidarse de no caer en el error de señalar para todos el mismo precepto legal como infringido, cuando esos motivos son excluyentes» y a guisa de ejemplo, se cita que «una misma disposición legal no puede haber sido infringida por violación y por interpretación errónea, porque no puede interpretarse erróneamente una  disposición que no ha sido aplicada».
 
Cuando se trata de una infracción procesal contenida en la sentencia impugnada, ésta ya no será deducible vía defecto del procedimiento, sino a través del recurso contra el fallo, por estar afectado el verdadero fondo del asunto litigado. En esa misma lógica, se insertan las causas genéricas del recurso de casación, por infracción de ley o de doctrina legal y por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.
 
Naturalmente, para el caso del error in iudicando, cuando la ley se refiere al vicio contenido en el fallo deberán entenderse, por supuesto, «las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia». INTERLOCUTORIA, de SALA DE LO CIVIL[24],
 
Estos tienen que ver con los vicios o errores de  los que puede adolecer la sentencia: error in judicando y error in procedendo, los primeros que dan lugar al recurso de fondo y los segundos a un recurso de forma.
 
Estos están regulados en los artículos 3 y 4 de la ley de Casación.
 

 
El precepto que se considere infringido.
 
Este hace referencia a la disposición legal que se considera a sido quebrantada se debe mencionar expresa y determinadamente, la ley o las leyes que se suponen infringidas; y mencionar, de manera expresa y determinada, la forma cómo se produjo la infracción de ley.
 
De acuerdo con la anterior, se entiende que en el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo deben mencionarse expresa y determinadamente todas y cada una de las leyes que se suponían infringidas en forma expresa y determinada, considerándose como disposiciones que se consideraban infringidas no sólo todas y cada disposición o disposiciones legales que se aplicaron erróneamente, [25]sino que también aquella o aquellas que debieron ser aplicadas para la resolución del asunto y no lo hubieren sido, para lo cual debía el recurrente indicar el cuerpo legal en que se encuentran esos preceptos y el artículo o artículos precisos de este que se hubieran infringido. Además, debía mencionarse, de manera expresa y determinada, la forma cómo se produjo la infracción de ley la omisión de estos requisitos o la mención incompleta de los mismos, conforman las vías más frecuentes por las que el recurso de casación en el fondo es declarado inadmisible.
 
El concepto que ha sido infringido.
 
Este va encaminado a establecer porque el recurrente afirma que el precepto que ha citado como infringido fue interpretado erróneamente.
 
Al declarar en que fue infringida la ley o doctrina legal, además de realizarlo con claridad, se debe guardar la armonía con el motivo alegado; si no existe tal correspondencia, resultará que no se ha cumplido este requisito se debe explicar el concepto que dio origen a la causal invocada.
 
No se trata de dar el concepto de la infracción que se invoca como motivo, lo que se debe hacer es porque se afirma que el precepto que ha citado como infringido fue interpretado erróneamente, es decir que el recurrente explique como entiende que se ha producido la  infracción, el porqué de ella.
 
De tal forma que no será admisible el recurso de casación  si se expone un concepto de la infracción de una forma vaga, que no coincide con lo que debe entenderse por la causal invocada, o no se expone claramente.
 
CAUSAS GENÉRICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
El recurso debe fundarse en alguna de las causas genéricas siguientes; Infracción de ley o doctrina legal, y por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, regulados estas causales en los artículos 522 y 523 del código de procesal civil y mercantil.
 
Infracción de ley o Doctrina legal (Error in Iudicando.)
 
El recurso de Casación como cualquier otro recurso se interpone fundándose en un vicio de fondo o en un vicio de forma, con la diferencia que en la Casación están expresamente determinados en la Ley.
 
Los tratadistas al hablar de la sentencia la comparan con un silogismo; ese silogismo lo contiene también la demanda pero en forma más notable la sentencia ―en dicho silogismo la premisa mayor es la norma jurídica; la premisa menor los hechos probados y la conclusión el fallo.
 
A su vez Guasp [26]expone que en la sentencia puede distinguirse tres elementos de fondo que a veces se configuran como elementos del llamado silogismo judicial, es decir, como premisa mayor, premisa menor y conclusión; pero que en realidad, de un modo menos simplista deben ser configurados como etapas u operaciones mentales múltiples que se traducen en el pronunciamiento del juez considerado, a la vez, como un juicio lógico y como un imperativo de voluntad.
 
También conocido como Recurso de Casación por Infracción de ley o de Doctrina legal (error In Iudicando).
 
Guasp señala que este recurso ―examina una infracción de fondo, un incumplimiento o vulneración de los requisitos que el juzgador debió tener en cuenta al tratar el fundamento de su decisión, lo que, en definitiva se traduce en un desajuste al derecho de la base o sustancia misma del pronunciamiento que dicta aquel recurso que se concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de fijar la jurisprudencia o doctrina legal obligatoria‖.
 
De esta forma se advierte que la premisa mayor, el funcionario puede cometer violación de ley, que consiste en la falta de apelación del precepto al hecho sometido al conocimiento del juez; violación es equivalente a falta de aplicación de la norma, es decir cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse haciendo una falsa elección de otra.
 
Otra especie de infracción de ley es la interpretación errónea que consiste en reconocerle a la ley un sentido que no tiene; en este caso no se pone en tela de duda la existencia o vigencia de la ley pero se interpreta mal, se le da un sentido distinto al verdadero. La norma de la que se ha valido el juzgador para resolver la controversia es la correcta, pero se aplica mal porque no se entendió bien o correctamente el significado de ella.
 
La interpretación errónea considerada como otro importante motivo de casación puesto que se traduce, en realidad en un pronunciamiento no ajustado a derecho es decir, que este afecta también a la premisa mayor del silogismo que se menciono. La aplicación indebida consiste en que, reconocida la existencia y la vigencia de la ley, el juez subsume los hechos probados o sea la premisa menor en la norma de derecho, sin que exista correspondencia entre los hechos probados y las situaciones previstas en la norma legal , este error se comete en la premisa menor del silogismo.
 
En nuestra anterior legislación (Ley de Casación) el artículo 3 individualiza los errores de fondo en ocho numerales los cuales se estudiaran mas adelante.
 

 
Quebrantamiento de alguna de las Formas esenciales del juicio (Error In Procedendo).
 
Son aquellos que comete el juez, cuando conociendo las normas procedimentales aplicables al caso no adecua su conducta a ellas, ellas, ejecutando los actos en forma diferente de la que ella le ha fijado, esto se conoce como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Al respecto Piero Calamandrei[27] dice; ―el pensamiento inicial por la cual los fundadores del tribunal de Casación se sintieron inducidos a admitir la casación también por error In procedendo parece haber sido este; que estando instituida la Casación para reprimir las violaciones de Ley cometidas por la autoridad judicial, la misma, naturalmente debe reprimir también, la inobservancia de las formalidades procesales desde el momento en que también las normas procesales son leyes que el juez debe respetar.
 
1. El emplazamiento según el Código Procesal Civil (derogado) Articulo 205: Es el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa.
 
El Código de Procedimientos Civiles (derogado) define lo que debe entenderse por emplazamiento; y la doctrina ha reconocido, que el emplazamiento es el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado, la existencia de la demanda incoada en su contra por el actor, y la resolución del juez.
 
Por ser el emplazamiento un acto procesal de comunicación, su falta deviene en violación de la normativa constitucional, si la condiciones en que se da, carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en cuanto a condiciones, modo de ejecución y las consecuencias de dicho acto procesal. Esto tiene importancia respecto a la segunda instancia porque de no existir el emplazamiento, ya sea para contestar la demanda o para comparecer en segunda instancia, esta será una causal para recurrir vía Casación.
 
Al referirnos del emplazamiento se esta ante una de las formalidades más importantes en el desarrollo del proceso, por tanto la ausencia del emplazamiento es un verdadero quebrantamiento de las formas  esenciales del juicio.
 
2. Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.
 
En términos generales, competencia significa la facultad que tiene un Juez o tribunal para conocer de un negocio jurídico determinado, con exclusión de cualquier otro.
 
Aquí hay que determinar si el juez, o tribunal superior tienen competencia. La competencia entendida como la posibilidad del juez de administrar justicia ya sea en razón de la materia, grado, territorio o cuantía. Tal como lo señala el Código Procesal Civil y Mercantil.
 
Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha.‖
 
Prórroga de la Jurisdicción es el acto expreso o tácito de las partes, por virtud del cual hacen competente a un Juez que conforme a las reglas generales de competencia no lo es para conocer del Juicio, sino cuando aquéllas se someten a su Jurisdicción. Consecuentemente, si esa situación no se da, la competencia se determina siguiendo la regla general del domicilio del demandado. [28]
 
El primer título que debe observarse para determinar la competencia, es el relativo al domicilio del demandado; de ahí que la norma adjetiva del derecho común, establezca en el Art. 33 CPCYM: «Sera competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.
 
Así mismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.
 
Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su ultima residencia en este y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la Republica”
 
Desde luego, que el pacto celebrado legalmente, por la cual las partes se someten a un Juez determinado, debe respetarse y cumplirse por ellas Si concurre un supuesto de incompetencia es viable el  recurso por quebrantamiento de forma.
 
Se debe tener presente que cualquiera sea la falta de jurisdicción  por materia, jerarquía o sede será siempre infracción de forma. Este numeral se refiere únicamente a la jurisdicción por el territorio, porque la competencia por el grado y la jerarquía son improrrogables.
 
Lo que prorroga la jurisdicción es el convenio de las partes e forma expresa, o la aceptación tácita de estas alega la excepción Articulo 32 Pr.C.[29]
 
3. Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.
 
Esto tiene que ver con la  idoneidad, la capacidad que tiene una persona para actuar en nombre de otra, esto nos lleva a la teoría de la representación del mandato. Persona es toda persona  capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones; por tanto, la falta de esta capacidad se traduce en falta de personalidad.
 
Por tanto no pueden ser sujetos de relación procesal los que no tienen capacidad de ejercicio, no tienen esa capacidad para  intervenir por si mismos en juicio, por carecer de esa capacidad. La falta de personalidad procesal tiene lugar cuando la parte que actúa por su propio derecho 
 
representación de un ente jurídico, la posee efectivamente.
 
No consiste este motivo en que falte interés para incoar determinada pretensión, ni que el actor no sea efectivamente el titular de dicha pretensión y la  cual desea hacer valer, ni que el demandado no sea legítimo contradictor.
 
También este motivo de quebrantamiento de forma se da cuando se presenta, la falta de personalidad de quien haya  representado al litigante.
 
La falta de personalidad[30] de quien ha intervenido en el proceso en nombre de otro, se da cuando no se tiene poder para representar, en no tener la facultad de actuar en juicio en nombre y representación de otro que se ha hecho valer en el proceso. Carecería de personalidad un procurador sin poder o que el  poder tenga defectos que impidan representar adecuadamente al poderdante.
 
La personalidad del litigante citada en este numeral se refiere a la legítima intervención de este en el juicio, de aquí deriva la capacidad de este al realizar actos con eficacia jurídica.
 
Este literal también se encuentra entre las nulidades subsanables articulo 1131 Pr.C sino ha habido oportunidad de subsanar esa nulidad en  segunda instancia; quiere decir, que es por eso que se permite recurrir en  Casación, para que sea el tribunal de Casación el que la anule.
 
4. Falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias.
 
Esta debe entenderse como la falta de prueba, por no haberse recibido, por otra parte puede ser que el juez no ha ordenado el termino de prueba, lo cual es sumamente remoto si se consideran los momentos mas esenciales del proceso, en el mismo sentido hay que plantear la
 
hipótesis, cuando el juez rechaza una prueba porque la considera impertinente o ncongruente, hay aquí una falta de prueba.
 
Aquí se tiene otro caso de nulidad, contemplado en el artículo 117 Pr.C, es un uebrantamiento de forma y se hace la aclaración siguiente:
 
En los casos que la ley lo requiere expresamente‖, pues existen causas  de derecho o de hecho; este numeral se está refiriendo a las causas de hecho. Trata aquí sobre  aquellos casos que debiendo tener término probatorio no se les concedió.
 
5. Por denegación de prueba legalmente admisibles.
 
Hay que partir de la concepción de la prueba, Prueba, según el Código de Procedimientos Civiles, es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.                                                
 
Esto tiene que ver con un   requisito para que la las pruebas sean admisibles es el que sean  pertinentes  es decir, concernientes al hecho que se pretende establecer. Las pruebas deben ser pertinentes, conducentes e idóneas. La legalidad manda que nada más los medios de prueba establecidos por la ley son admisibles en el proceso y lo serán sólo aquellos que se practiquen conforme al ordenamiento legal.
 
La aplicación del citado principio de legalidad, demanda igualmente que la prueba sea aportada al proceso en la forma que manda la ley, y que ésta la declare admisible. La pertinencia de la prueba es una respuesta dada a lo que debe probarse. La conducencia o relevancia de la prueba dice relación a la utilidad del medio de prueba que se propone, por lo tanto es inconducente el que no es adecuado para constatar la afirmación del hecho. 
 
La admisibilidad de un medio probatorio, puede colegirse considerando la pertinencia  y conducencia, tanto en lo que concierne al thema decidendi, como a la eficacia concreta de una prueba para demostrar un hecho alegado por las partes. Aún cuando el demandado está obligado a probar las excepciones que invoca, debe hacerlo mediante la prueba idónea o conducente, es decir, con apego a lo que ordenan las normas.  Será impertinente cuando con anterioridad, se sabe que no esclarecerá un hecho, o cuando la ley establece que no es  admisible en determinados casos. Si se deniega una prueba pertinente y legal, se habrá producido un quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, y la sentencia podrá impugnarse en casación.
 
6.  Por falta de citación para alguna diligencia de prueba  A esto hace referencia el artículo 204 del Código Procesal Civil;  -Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial-
 
La falta de citación para los actos en que la ley lo requiere expresamente, producen nulidad respecto a la parte que no ha sido citada; La falta de citación para recibir cualquier prueba, puede constituir este motivo de casación en la forma. Ahora bien   la Sala de lo Civil evaluara si se ha causado perjuicio al derecho de defensa de la parte no citada.
 
Este numeral contempla el hecho de que no se haya citado a una de las partes para una diligencia de prueba pedida por la parte contraria, esta nulidad es desde luego subsanable articulo .1120 Pr. C. Si la parte no citada se presenta a la diligencia en tal caso no se puede alegar esta causal porque el principio de contradicción que se trata de garantizar no resulta vulnerado, pero al igual que la causal anterior se requiere que la falta de citación haya ocasionado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se establecería.
 
7. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación.Si  la apelación fue legalmente admitida, se da el trámite correspondiente; de no encontrarla legal puede declararla improcedente; y si habiéndole dado el trámite legal, juzga  que la admisión fue indebida, tiene facultad para declararlo así en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.  
 
  Si el juez niega la apelación, el apelante puede presentarse al tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, pidiendo que se le admita el recurso. Si el tribunal superior  tiene a bien   considerar que la apelación fue indebidamente negada por el juez la admite,  si está de acuerdo con el criterio del tribunal inferior, declara ilegal la alzada. En este caso hay un rechazado de la apelación y se recibe a Casación.
 
8. Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada a tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar o se hubiere denegado siendo procedente.
 
De acuerdo al Art. 1152 Pr.C., la recusación es el recurso que la ley da a los litigantes para que sean apartados del conocimiento o intervención en sus negocios aquellos funcionarios judiciales contra quienes conciben sospechas de que no procederán justa o legalmente.
 
El Recurso de Casación en El Salvador, La recusación de los juzgadores, pues, es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del proceso, para que un Juez o Magistrado se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún motivo legal, de su imparcialidad. Y es que la imparcialidad del Juez es un presupuesto básico procesal, y la ley procesal ha establecido un procedimiento para el ejercicio de esta garantía del justiciable, y que, a la vez, posibilite la defensa del juez sospechado.
 
 Al recusarse a un funcionario judicial, es porque existe duda sobre su imparcialidad, por lo que queda inhibido para analizar la admisibilidad o procedencia de tal recusación.
 
Esta tiene que ser conocida por el Tribunal superior en grado, Art. 54 Ordinal 3° Ley Orgánica Judicial. De ahí resulta, que el funcionario recusado únicamente debe circunscribirse a remitir el escrito que contiene la recusación al Tribunal competente para conocer de ella. No puede, ni debe hacer ningún examen de admisibilidad del mismo, pues ello va en contra de la esencia del recurso.

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CAPÍTULO III
 
LA CASACION CIVIL EN EL  CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
 
La Casación Civil en el Código Procesal Civil y Mercantil. Introducción. Plazo para Interponer el Recurso. Requisitos para Interponer el Recurso. Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal. Casación por Quebrantamiento de las Formas esenciales del Proceso.
 
I. INTRODUCCION
 
En los capítulos que anteceden  se  estudio el recurso de casación dentro del ordenamiento jurídico que comprendía la ley de casación, pero es  de vital importancia señalar que  el 18 de septiembre del 2008, mediante Decreto No. 712, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, decretó el Código Procesal Civil y Mercantil, este fue publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381, de fecha 27 de noviembre de 2008.
 
Este Código , entraría en vigencia el 01 de enero de 2010,  (entrando realmente por una serie de prorrogas que se dieron, en función hasta mediados del mes de junio del mismo año) derogando de esta manera   el Código de Procedimientos Civiles, Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo No. 12, de fecha 01 de enero de 1882, con sus reformas; de igual forma  la Ley de Procedimientos Mercantiles, la Ley de Casación, las normas procesales de la Ley de Inquilinato sus reformas, y todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regulará el nuevo código.
 
El recurso de casación conserva su corte clásico. La doctrina legal,como motivo de fondo de procedencia del recurso se reduce a dos sentencias de la Sala de lo Civil. Es necesario  resaltar que si bien ha entrado en vigencia una nueva normativa en relación a la casación, esta sigue prácticamente igual manteniendo todo su procedimiento anterior por lo cual para no ser redundantes en este análisis, se remitirá en algunos casos a  capítulos vistos con anterioridad.
 
De esta forma  en este capitulo también se analizara la casación civildesde este  nuevo cuerpo legal  que deroga como ya se dijo todos aquellas normativas relativas a  este nuevo código, ayudando de esta manera a crear un criterio  comparativo entre la antigua legislación y la actual.
 
Plazo para Interponer el Recurso.
 
Según el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil  el término para interponer el recurso  de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva.
 
Requisitos para la Interposición del recurso.
 
El Recurso de Casación en El Salvador Como se ha mencionado en capítulos anteriores  el recurso de casación considerado además como un recurso extraordinario, es decir, aquel que para su interposición se debieron haber agotado todos los recursos ordinarios regulados en la ley como requisito esencial para su interposición y por este motivo es que es considerado un recurso de carácter formalista, considerado esto como requisito para su admisión y tramitación y posterior resolución.
 
En la práctica se presentaba con mucha frecuencia, el rechazo del recurso de  casación por no llenarse los requisitos que para su interposición consideraba necesario  por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
 
El articulo 525 del  Código Procesal Civil y Mercantil establece que el recurso deberá interponerse por escrito y estar debidamente fundamentado; al respecto el artículo 528 del N.C.P.C y M. establece ciertos requisitos formales para la interposición del recurso;1°. La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y,2°. La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.
 
Esto lleva a deducir que el escrito en el cual se presenta el recurso debe contener todos aquellos requisitos de la demanda regulados en el artículo 276 del Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil pero adecuado a la solemnidad del caso:
 
1. Designación del juicio y de las otras partes que en el intervienen,
 
2. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida;
 
3. Fecha de la notificación al recurrente y de la ultima, si fueren varias las partes del juicio.    
 
4. EI caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga;
 
5.  Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 528.
 
Es debido a estas exigencias formales que el planteamiento del recurso de casación configura el escrito inicial como una verdadera demanda.
 
Esto, ha llevado a extremos muy rigurosos en la búsqueda de defectos para no admitir para su trámite el recurso de casación. Con ello prevalece lo formal sobre lo verdaderamente importante, que son los fines de la casación. Por ejemplo,  se han dado casos en que un recurso de casación no se admite, si el interponerte no acredita nuevamente su representación, aunque esté reconocida en el proceso en que se dicta el fallo de segunda instancia.
 
Es  necesario también aclarar que en el caso en que se aleguen tanto motivos de fondo como de forma, la sala de lo Civil  entra a examinar primero los motivos de forma, y solamente en el caso de que el motivo de forma sea desestimado, entrara a conocer de los motivos de fondo alegados.
 
Como consecuencia de lo anterior, con base en las disposiciones vigentes, no es posible modificar el recurso de casación interpuesto.
 
La única posibilidad que cabe es la de citar disposiciones o doctrinas legales, en adición a las mencionadas en el escrito de interposición del recurso, siempre y cuando el interponerte lo haga antes de que se señale día para la vista del recurso.
 
Casación por  Infracción de ley o de doctrina legal.
 
En 1937 el profesor Calamandrei [31] definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.
 
En ese sentido, la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando).
 
La doctrina tradicionalmente ha clasificado en dos a los motivos por los cuales se considera procedente la interposición del recurso de casación, lo cual ha sido recogido mayoritariamente por las legislaciones de los distintos países y nuestro país no es la excepción. Como señala el profesor San Martín Castro: Dos son las clases o modalidades de recurso de casación que permite la ley. Se trata del recurso de casación formal, o por quebrantamiento de forma, y del recurso de casación de fondo, o por infracción de la ley material. Por el  primero se denuncian los vicios in procedendo, en cambio por el segundo se denuncian los vicios in iudicando
 
Es decir se entenderá que existe, motivo de casación por infracción de ley cuando  a habido violación de una ley,  es entendida como el error en juicio, es decir, la desviada interpretación de una voluntad abstracta de la ley o la afirmación de una voluntad abstracta de la ley inexistente.
 
En cuanto a la falsa aplicación [32]de la ley, puede configurarse tanto cuando luego de entendida una norma se hace aplicación de la misma a un hecho que no está regulado por ella y, cuando se aplica una ley de forma que se llega a conclusiones jurídicas contrarias a las queridas por ella misma un elemento importante a tomar en cuenta sobre esto  , es que se necesita que la violación o falsa aplicación de la ley, cause peligro a la uniformidad de la jurisprudencia en tanto implica la aplicación de una ley como un mandato de alcance general; en consecuencia, para que proceda casar en error in iudicando no basta que la parte dispositiva resulte injusta en concreto, sino que esa injusticia del caso singular sea el efecto de uno de los errores que, considerado en sí mismo y teniendo como finalidad el mantenimiento de la unidad de la jurisprudencia, se haga merecedor de tal censura.
 
Al respecto el articulo 522 del C.P.C y M.,  establece que procederá el recurso de casación por motivos de fondo cuando se este en presencia de una infracción de ley o de doctrina legal, pero continua diciendo  que se entenderá por infracción de ley cuando se hubiera aplicado
 
indebidamente o de forma errónea  Hay que entender que la aplicación indebida de una norma traerá como consecuencia la posibilidad de recurrir este fallo en este sentido hay que definir  en que consiste esta aplicación indebida de la ley.
 
Existirá aplicación indebida  cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.   
 
Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que,  ―hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente  calificado y la hipótesis de la norma.
 
Otro aspecto que hay que tener en cuenta es  que exista una interpretación errónea de la ley  el autor Jorge  Carrión[33] Lugo explicando esta causal  dice: ―Habrá interpretación errónea cuando la Sala.
 
En definitiva, la casación responde a la necesidad de organizar un sistema de  supremas garantías a fin de volver la exacta observancia de la ley Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia.
 
Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene:
 
aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente.
 
La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla‖
 
Es decir existe  interpretación errónea de ley, como motivo de fondode casación, se configura cuando el Juzgador, no obstante haber elegido adecuadamente la norma aplicable al caso de que se trata, le da un sentido, alcance o limitación que no tiene. En ese contexto, para que se dé el vicio que se atribuye al Tribunal ad quem, es presupuesto indispensable que la isposición que se cita como infringida, haya sido aplicada, y, consecuentemente, interpretada en forma errónea.
 
Pero[34] por otro lado será motivo para recurrir cuando en la sentencia exista violación de la jurisprudencia creada por el tribunal de casación  el artículo 522 del Código Procesal Civil y Mercantil así lo determina. ―Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias  constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal‖  En este caso el mismo articulo  nos da la pauta para entender que se debe de entender o cuando abra infracción de doctrina legal y nos dice que esta se va a dar cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación y agrega que esta será considerada como tal cuando existieran tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal, en este mismo sentido debemos entender que la jurisprudencia  es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los Tribunales.
 
Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del  proceso.
 
Se interpone casación porque la sentencia ha permitido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que le han producido indefensión. Para la existencia de un quebrantamiento de formas esenciales del juicio o de un vicio «in procedendo» grave en materia de prueba procesal, es preciso que concurran una serie de causales.
 
El artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas  esenciales del proceso tendrá lugar por una serie de causales que a continuación se analizaran.
 
1°  Abuso, exceso o defecto de Jurisdicción.
 
Hay que analizar primero que el término ―abuso‖ implica una extralimitación, bien sea por bondad excesiva, o bien por un descuido  englobando dichos conceptos los de exceso y defecto.
 
 Hay exceso cuando el tribunal hubiera conocido de un determinado asunto para el que no tenía jurisdicción. Por el contrario existe defecto cuando el  tribunal, aun teniendo jurisdicción, no conoció o dejo de conocer  de un concreto asunto.
 
El exceso y el defecto  de jurisdicción se producen y se originan en relación con otras jurisdicciones. El órgano jurisdiccional en cuestión, no ejerce la jurisdicción que le es propia, bien porque invade otra jurisdicción.En cuanto a los motivos de forma, el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que ocasionen indefensión(exceso), bien porque deja de intervenir cuando ha de hacerlo por tener jurisdicción para ello, dejando que otro orden jurisdiccional intervenga, o simplemente dejando de conocer el asunto (defecto). En los dos casos, debido al carácter improrrogable de la jurisdicción, la sentencia es recurrible en casación
 
2°  Falta de Competencia y 3° Inadecuación de Procedimiento.
 
Como dice Prieto Castro[35], que son dos vicios in procedendo que se emplean de forma alternativa, bastando uno de ellos para que la infracción exista.
 
Los órganos investidos de jurisdicción son múltiples y se encuentran encuadrados en distintos órdenes, de donde deriva el concepto de competencia, definible como la atribución a un órgano judicial determinado de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción y por extensión el conjunto de reglas que determinan tal extensión.
 
La preferencia de conocimiento de un órgano judicial con relación a los demás se puede manifestar en dos direcciones: bien frente a los órganos superiores e inferiores al que es tenido por  competente, o bien frente a los órganos iguales en grado según la división del territorio nacional.
 
A través de estos motivos, cabe destacar la falta de competencia objetiva y funcional, (al respecto el art. 45 del Código Procesal Civil y Mercantil establece si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer.
 
Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal….Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación). la falta de competencia territorial y la inadecuación de procedimiento.
 
El motivo de incompetencia consiste  en el conocimiento indebido por un órgano jurisdiccional  de cuestiones  incluidas en el ámbito de dicho orden, ese error en el conocimiento se puede originar por la aplicación de cualquiera de los criterios determinadores de la competencia. Este motivo puede denunciarse tanto por exceso como por defecto.
 
Así, se extiende tanto al caso de la sentencia por medio de la cual el Tribunal de instancia  resuelve una cuestión para la que es incompetente, como al caso en que en la instancia se desestima la pretensión por incompetencia, estimando el recurrente que no hay tal  incompetencia.
 
3° Inadecuación de Procedimiento.
 
El principio de legalidad que rige el proceso, determina que la pretensión haya de sustanciarse por la modalidad procesal predeterminada legalmente, al poseer las normas procesales el  carácter de orden público, y estar sujetas al principio de legalidad que rige el proceso, es obligado que la pretensión se sustancie por la modalidad procesal predeterminada en la ley. En el mismo sentido, hay inadecuación del procedimiento    cuando el objeto procesal no se  sustancia por la modalidad procesal que predetermina la ley. Lo que se solicita es que se observen y respeten las especialidades procesales en función de la materia.
 
La inadecuación debe comprender tanto los errores en la elección entre un proceso común y una modalidad procesal, como los errores en la elección entre dos modalidades procesales.
 
4° Falta de Capacidad para ser parte, de actuación Procesal y de postulación.
 
El Recurso de Casación en El Salvador  Esta causal como motivo de casación esta ligado  a lo determinado  en el titulo II del Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil es decir a la capacidad y legitimación para actuar.
 
El  artículo 527 del  Código Procesal Civil y Mercantil (C.P.C y M) determina que  ―este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada.
 
 Es decir la  legitimación para recurrir en casación queda condicionada por el hecho de ser parte en la respectiva modalidad procesal y sufrir gravamen o perjuicio en el fallo de la sentencia.
 
A los sujetos se le exigen tres cualidades para poder intervenir en un proceso concreto. La primera es la capacidad para ser parte (personalidad procesal); la segunda es la capacidad para actuar como parte (capacidad procesal); y la tercera es la cualidad («añadida») que le faculta para intervenir en un proceso concreto y determinado, cuando esté en relación con el conflicto que se trata de solucionar. La legitimación es una materia ampliamente debatida en el campo doctrinal, a la que cabe definir como » la facultad que ha de tener  un sujeto para intervenir en un proceso determinado en la defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos‖.
 
Dentro de este concepto cabe hacer, sin embargo, las siguientes diferenciaciones:
 
1.- Legitimación  «ad procesum» y legitimación «ad causam». Con la primera se designa, en realidad, la suma de la capacidad para ser parte y para actuar como parte. Y, con la segunda, se designa la correspondencia del derecho y de  la obligación deducida en juicio a los litigantes que participan en el mismo.
 
2.- Legitimación ficticia y legitimación auténtica. Es posible que cualquier sujeto, activo o pasivo, se erija en litigante sobre un derecho respecto del cual carece de  título. A pesar de ello, el proceso se desarrollará normalmente y terminará con una sentencia.
 
Ahora bien, todas las actuaciones serán válidas pero inútiles, pues estamos ante un proceso vacío de contenido jurídico-material.
 
3.- Legitimación propia y legitimación sustitutiva. La legitimación propia o directa se posee en virtud de la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídico-material deducida en el proceso.
 
La legitimación sustitutiva (por sustitución), que puede agrupar varios supuestos, tiene, como elemento común, el que la persona que interviene en el proceso como parte no es la titular de la relación jurídica sobre la que versa el mismo, actuando «en sustitución» del titular. Aparece así una interdependencia de intereses que la ley ampara. Por un lado, el interés del    sustituido»; y, por otro lado, el interés del «sustituto‖.
 
Esto  trae como consecuencia que  solamente pueden interponer  el recurso de casación aquellos  a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente.
 
Con el vocablo legitimación la doctrina y la jurisprudencia denominan a los sujetos habilitados para la interposición de los diversos recursos que contemplan los ordenamientos procesales positivos. Tessone agrega que, desde esta óptica, ―la legitimación constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos, a la par del interés, la competencia del órgano y la personería del sujeto que interpone el remedio.
 
Al respecto la sala de lo civil  en sentencia definitiva, [36]la legitimación en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable.
 
Además, según la doctrina la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que debe existir entre las partes y el interés sustancial discutido en el proceso o que es el objeto de pretensión.
 
Para poder realizar actos procesales se exige también, como  presupuesto procesal, la llamada «capacidad de postulación», a la cual cabe definir como «la facultad que ha de tener un sujeto para poder articular técnicamente los actos procesales» (Ius postulandi).
 
La postulación o, quizás mas correctamente, la suplencia de su falta (mediante la intervención de Abogado) se erige, así, en un requisito procesal adicional en los casos previstos por la ley. En cuanto al tratamiento procesal que se da a este requisito, cabe, en síntesis, efectuar las siguientes consideraciones. El órgano jurisdiccional vigilará la intervención de esos profesionales cuando lo exija la ley, así como la existencia y presentación de los poderes.
 
La falta de legitimación procesal, es un yerro que se comete entre otros, cuando el poder es insuficiente; cuando el poder no esta debidamente firmado, cuando el representante actúa como representante legal de un mayor de edad, o que no adolece de ninguna incapacidad, y otros más .
 
5° Caducidad de la pretensión.En este punto hay que examinar primero que se entenderá por  Pretensión; la pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
 
Todo  ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. Carnelutti, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
 
En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad  contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
 
Pues la pretensión tiene una serie de elementos: Los sujetos: representados por el  demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
 
El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
 
La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.
 
La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los  fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su
 
conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial. La razón de la pretensión, dice Echandia, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
 
De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.
 
El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante.
 
En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación. En todo caso la caducidad referida en el art. 523 Ord. 5° CPCM es de naturaleza sustantiva.
 
6° Litispendencia y Cosa Juzgada.Es  necesario  enmarcar  cual es el  significado  de   estos   términos,    al  referirse  a la litispendencia se entenderá que existe un juicio  pendiente, o que esta en tramitación por no haber recaído una sentencia firme sobre dicho proceso.
 
Cosa Juzgada el aquella  sentencia firme que ya recae sobre un hecho  que se ha ventilado en un proceso, regulado en el articulo 230 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. Dentro de la cosa Juzgada existen una serie de categorías que se analizaran brevemente.
 
La denominación cosa juzgada [37]se aplica tanto al objeto del proceso que ya ha sido juzgado como el efecto que produce la sentencia firme que resolvió sobre dicho objetos, por ello no puede volver a discutirse; su fundamento es la seguridad jurídica que persigue que las resoluciones jurídico materiales no se encuentren sujetas a permanente discusión, lo  que se sigue estableciendo un momento final a toda discusión a partir del cual esta es irrevocable.
 
No debe haber sido objeto de otro proceso previo. La cosa juzgada seria desde estas perspectivas un objeto procesal que ya ha sido juzgado y por ello no es susceptible de ser juzgado de nuevo. Para que el proceso pueda desenvolverse en condiciones de validez y eficacia debe responder a ciertas condiciones o requisitos de las partes, órganos  jurisdiccionales objeto del proceso y actividad procesal La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar la dictación de sentencias  contradictorias.
 
el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
 
Cosa Juzgada Formal
 
Cuando se dice  que la sentencia puede ser definitivamente firme, se esta hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior .Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
 
Cosa Juzgada Material
 
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso  ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
 
Cosa Juzgada Aparente.
 
La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente.
 
El Recurso de Casación en El Salvador En relación a la litispendencia  la Sala  de lo Civil a dicho que ―La litispendencia, en general, es el conjunto de efectos que origina la incoación de una pretensión que resulte procedente.
 
Entre estos efectos destaca de manera inusual la posibilidad, instada o de oficio, de impedir la sustanciación de un segundo proceso con pretensión idéntica a la del primero igualdad absoluta de sujetos, objeto y causa, mientras éste no haya terminado‖De algún modo, pues, por consecuencia, se piensa que existe litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, y por ello suele afirmarse que la litispendencia es institución cautelar de la cosa juzgada: la primera sirve para excluir un segundo proceso idéntico  durante el lapso de tiempo en que la segunda aún no puede operar. Lo anterior no obsta a decir con toda propiedad que la cosa juzgada tiene un ámbito de actuación mayor al de la litispendencia esto esta regulado en el artículo 109 y siguientes del Código procesal Civil y Mercantil.
 
7°  Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso.
 
La base constitucional de este motivo se encuentra regulado en el artículo 23 de la constitución de la Republica, fundamenta la institución del arbitraje, especialmente, cuando menciona que ninguna persona que posea la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. Por  otra parte existe la Ley de Mediación, Conciliación y arbitraje que define que se entenderá por arbitraje; Un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral.
 
La ley inicia en sus primeras disposiciones reconociendo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al que se denomina ―principiode libertad‖, en el sentido de establecer claramente el carácter voluntario del arbitraje, y que una vez pactada su procedencia, al acuerdo es válido para las partes contratantes. Se establecen otros principios rectores del arbitraje, dentro de los que cabe mencionar el―principio de audiencia‖(oralidad), que recoge una novedad en cuanto a procesos civiles y mercantiles en el país que hasta hace poco se tramitan de forma escrita y el ―principio de celeridad‖, que viene a garantizar la continuidad y agilidad en este tipo de procedimientos.
 
8°  Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público.
 
Para entender esta causal se deben tener en cuenta cuatro conceptos,  renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción.
 
La renuncia regulada en el art. 129 del Código procesal Civil y Mercantil, es considerada un acto bilateral por el cual se da la dimisión o dejación voluntaria de una cosa o derecho que se posee.
 
Es decir, al renunciar de un derecho, no podrá promoverse otro proceso con el mismo objeto y causa, derivando como consecuencia la absolución de la parte a la que beneficie la renuncia y por consiguiente, la declaratoria de cosa juzgada, en este punto se evaluaran ciertas cuestiones más adelante.
 
El desistimiento es el acto (unilateral) de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, al respecto  el art. 130 del Código procesal Civil y Mercantil establece que ―El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía‖
 
La transacción [38](acto bilateral) por su parte esta contemplada dentro del art. 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, ―Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre  la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado (es decir quedara firme judicialmente) por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.‖ En este mismo sentido el art. 294 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las  partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero.
 
Mas adelante el articulo expresa y da la pauta para interponer el recurso de casación si se da el caso de existir, alguna vulneración por ejemplo al orden publico la impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este codigo y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia.
 
Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.
 
El allanamiento es aquel acto procesal  consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda.
 
Es una manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor
 
Esto en virtud que  será nula la renuncia de los derechos Explicando esta figura jurídicas Sentís Melendo, [39]afirma: «La voz allanamiento representa un acto que predomina la voluntad; la voz reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que El articulo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil  es claro en decir que el demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.
 
Pero  es notar que tanto el articulo que comprende la  transacción, como  el que  conceptualiza el allanamiento, establece que queda a criterio del  juez rechazarlo o no dependiendo que estos sean o no contrarios al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso , es decir este articuló esboza de alguna manera lo que la causal como motivo casacional quiere establecer .
 
En decir dará lugar al recurso de casación cuando la parte  que se considere agraviada por alguna resolución del juez en este caso, vaya en contra de los requisitos que establece para que se de al allanamiento u otra de estas figuras .
 
9°  Falta de emplazamiento para contestar la demanda.  El Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 181  expresa que  ―Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos‖. Doctrinariamente, se entiende como el llamamiento que se hace a una o varias personas, conocido o no, para predomina la inteligencia. Por el allanamiento entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión que se presenten a un determinado órgano jurisdiccional, a fin de recibir la notificación personal de una  providencia y vincularse de esa manera como parte.
 
El Código Procesal Civil y Mercantil determina que sucede en el caso que una persona no fuera encontrada para su legal emplazamiento, si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
 
El articulo  186 del Código Procesal Civil y Mercantil además evalúa la situación en el caso que una persona no pueda ser ubicada para su correspondiente emplazamiento, si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.
 
Se contempla también la posibilidad que el demandado  sea esquivo es decir renuente a recibir la demanda y no se encontrare una persona que reciba la documentación,  el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en la ley, es decir se le nombrara un curador ad litem.
 
Aquí cabe señalar que el emplazamiento [40]tiene una finalidad y es hacer saber al demandado que existe una pretensión en su contra y que debe comparecer a ejercer sus derecho, caso contrario esta será una causal de casación.
 
La esquela por medio de la cual se hace la notificación consiste en un extracto breve y claro del decreto de emplazamiento y de la demanda interpuesta.
 
10°  Denegación de prueba legalmente admisible. Prueba; es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Así, en principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser además: a) controvertidos: es decir, afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra: y, b) conducentes para la decisión de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes o reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos. Esta causal esta relacionada    a lo dispuesto en el art. 330   la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados  en Código Procesal Civil y Mercantil.
 
Esta causal da motivo a interponer el recurso de casación cuando en virtud  de lo que establece el Art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil,  (el juez o tribunal deberá  valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. En la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado), es decir el juzgador puede cometer un error al momento de valorar la prueba y rechazar una prueba que es legalmente admitida.
 
Ahora bien, esto, esta relacionado  a la pertinencia de la prueba para que las pruebas sean ―admisibles‖ deben ser ―pertinentes‖, esto es, concernientes al hecho que se pretende establecer, es decir si la prueba no es pertinente al hecho no dará lugar a la interposición del recurso.
 
La prueba para ser aceptada por el juzgador, debe ser pertinente, idónea y conducente. La primera contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la convicción del juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es la aptitud legal de la prueba, para convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere; denegar es no conceder lo que se pide o solicita, en este caso la no aceptación de una prueba que sería el establecimiento de lo que alega el litigante. Pero, para que tal denegación pueda ser considerada como tal por el juzgador, es necesario que la  omisión de aceptar la prueba haya producido indefensión.

el estatuto de roma
el estatuto de roma

Una prueba es [41] ―impertinente‖ cuando se sabe que no contribuirá al esclarecimiento del sunto, o cuando por disposición de la ley, no es admisible en determinados casos. Si se deniega una prueba ―pertinente‖ y ―legalmente admisible‖, entonces se habrá producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.
 
11° No haberse Practicado un Medio Probatorio  Admitido    en  Instancia.
 
Esto tiene que ver en una primer momento con el principio de defensa  y debido proceso recogidos en diversos preceptos de la Constitución de El Salvador (Artículos 11; 12; 13; 15; 3º. 181).
 
El derecho de defensa encierra una serie de aspectos pero el que interesa en este punto es el que  concierne  es el  derecho a utilizar los medios de prueba en la propia defensa.
 
Ello implica no solo que tenga acceso a los medios probatorios previstos por ley (instrumentos, testimonial, pericial, inspección personal del juez, etc), sino también que se cumpla con el principio de legalidad en la práctica de dicha prueba.
 
El derecho al debido proceso[42] es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 de la Constitución.
 
A criterio de la Sala de lo Civil para que pueda existir igualdad de condiciones y de oportunidades procesales a las partes, es necesario que  sea ante el Juez del proceso, ante quién se viertan las pruebas, a fin de que éstas puedan ser controvertidas por aquéllos; y sobre todo, para que no se rompa el principio de inmediación de la  prueba
 
Es esencial, a tal efecto, tener en cuenta los artículos 405 y 406 del Código Procedimientos civiles y Mercantiles; que, en términos generales, consagra el principio de inmediación, es decir, las pruebas hande practicarse en el periodo probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez.
 
Es evidente que es imprescindible que las pruebas se practiquen ante el juez, no solamente para dar cumplimiento a principio de legalidad, sino también para que  el juez controle la forma en que se practican y que dicha inmediación sirva para poder efectuar una correcta valoración de las mismas en la sentencia. 
 
Ahora el problema se da cuando no obstante lo señalado en la ley la prueba no sea practicada, no obstante ser admitida según lo regula el art. 310 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este caso dará lugar a la interposición del recurso de casación.
 
Respetando la garantía del debido proceso; como también el de contradicción e inmediación, en que las partes tienen la facultad dispositivas en orden al ofrecimiento de la prueba, ya sea en  orden a sus pretensiones, ya se ha en orden a sus a la averiguación de la verdad real.
 
12° Practicarse un Medio de Prueba Ilícito.
 
Al respecto el  art. 316 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa ―Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley ; Se  entiende que los medios de prueba que  se han de incorporar al proceso deben de respetar las garantías fundamentales de las personas establecidas en la constitución y en las leyes es decir que el principio de licitud de la prueba refleja la conformidad a las garantías constitucionales.
 
De tal manera que  no tendrían valor todos aquellos elementos de prueba que se  hayan obtenido cuya fuente originaria es producto de un procedimiento o medio ilícito.
 
  Se debe partir de la premisa que se considera como prueba; la prueba como «la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales  (en este caso los medios probatorios están regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del articulo 330)  que filarán los hechos». Con esta definición se trata de terminar sobre la polémica sobre si función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.  Y es que en realidad, lo que  importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea                                                
 
Es totalmente indispensable en la licitud de la prueba el principio de legalidad en que los elementos de prueba solo tendrán valor si sean obtenidos por medio lícitoe incorporado al proceso de igual forma exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad.
 
El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes.  Al respecto el Código Procesal Civil y Mercantil en el articulo 313 establece cual será el objeto de la prueba; las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos; la costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su  existencia o sobre su contenido; el derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento. Los hechos no se comprueban, se conocen.
 
Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Devis Echandia, en consecuencia, considera que dentro de los hechos se comprenden:
 
a) todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesos o acontecimientos, los hechos y los actos humanos involuntarios o voluntarios, individuales o colectivos, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; b) todos los hechos de la naturaleza, es decir,
 
aquellos en los que interviene la voluntad humana; c) las cosas u objetos materiales y los lugares,  es decir cualquier aspecto de la realidad material, sea o no sea producto del hombre o sobre ellos haya incidido o no la actividad humana; d) la propia persona humana, en cuanto realidad material, tanto en lo que se refiere a su propia existencia como a sus condiciones físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades; e) los estados psíquicos o internos del hombre, pues aun cuando no tengan materialidad en si mismos, sí tienen entidad propia, y como el derecho objetivo los contempla a veces en tanto que presupuestos de consecuencias jurídicas, han de poder ser objeto de prueba Ahora, cabe destacar entonces que se va a considerar como prueba ilícita  cuando se alude a la prueba ilícita en el proceso civil, estamos aludiendo a la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales y  dejando a un lado cuestiones (incluso terminológicas), como las denominadas prohibiciones probatorias, o las denominadas pruebas ilegítimas o irregulares  de tal forma que al no  dirigirse desacuerdo a las directrices establecidas en la ley se tendrá derecho a recurrir de la sentencia dada.
 
13° Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación.
 
Cuando se interpone el recurso de apelación  este se presenta ante el juez inferior y después el tribunal  superior lo analiza.En el caso que la apelación sea admitida los autos son remitidos al
 
tribunal superior,  (previo emplazamiento de las partes) quien hace un examen de la procedencia del recurso, puede en este caso estar de acuerdo con el juez inferior, y confirma de esta forma la admisión del recurso hecha por el ad –quo, en caso de no encontrar basamento legal en la apelación, la declara improcedente, puede también pasar que juzgue posteriormente que la admisión fue indebida en el caso que le haya dado curso legal , esto lo puede hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia.
 
Ahora si  el tribunal de segunda instancia declare improcedente la apelación  por el motivo que fuera, si el apelante considera a su juicio que dicha improcedencia fue indebida  tendrá derecho a recurrir  según esta causal.
 
14° Por infracción de requisitos internos y  externos    de   la  sentencia.
 
Según Couture el vocablo sentencia  sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en el que se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza  escrita,emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión  emitida.
 
En este motivo de casación hay que tomar en cuenta varios aspectos que regula el mismo ordinal. Primero que se va a entender por infracción de requisitos internos y dice que se será cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias, pero además expresa el mencionado ordinal que se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.
 

 
CAPITULO IV
 
 LA CASACION EN EL DERECHO COMPARADO
 
La Casación  en el Derecho Comparado. Introducción.  La Casación en España. La Casación en Argentina.
 
I. INTRODUCCION.
 
En este capitulo se analizara la casación dentro de algunas legislaciones  internacionales, determinando las similitudes y diferencias entre los distintos países de la región, a fin de crearse una noción sobre como las  legislaciones que se analizaran a continuación  de alguna manera  influyen en la normativa nacional, ejemplo de ello es la ley de enjuiciamiento civil  Española que ha influido grandemente en la  nueva normativa Procesal Civil y Mercantil, y además como  las escuelas tradicionales tienen esa influencia en la región centroamericana.
 
LA CASACION EN ESPAÑA.
 
Es de destacar que en España se crea una nueva ley que regula el recurso de casación en el año 2000 esta ley es la llamada Ley de Enjuiciamiento  Civil Española.
 
Características generales del recurso de casación.Los rasgos predominantes de la casación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española son:
 
• Excluye  el acceso al recurso de los  errores producidos en el  juicio de hecho
 
•  Mantiene la tutela de los derechos de los litigantes  suprimiendo el reenvió  al tribunal de instancia para que este resuelva de nuevo ajustándose a lo ordenado en la sentencia de casación, lo que supone dilaciones y dispendios para los litigantes.
 
• Atribuye al propio órgano de casación, la decisión sobre el fondo, declarando  efinitivamente lo que en derecho proceda cuando se trate de un error en el juicio.
 
• Reviste un carácter  uniformador de criterios judiciales  en la interpretación de las normas jurídicas.
 
• En lo que a su naturaleza respecta, se trata de un recurso devolutivo, con las características propias de un medio de impugnación, y que se comprende entre los recursos extraordinarios.
 
Competencia.
 
El conocimiento del recurso corresponde, por regla general, a la Sala Primera del TS y a las Salas en lo Civil y Penal de los TSJ en cuyo territorio tenga su sede el  órgano judicial que ha dictado la resolución impugnable, siempre que el recurso se funde en infracción de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma y que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución de competencia.
 
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española en su  articulo 478.2 dispone que; corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación… siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la comunidad…‖.
 
El siguiente apartado continua diciendo que ―Cuando la misma parte prepare recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia‖.
 
La competencia para conocer del recurso, es apreciable de oficio; es así que, según lo dispone el artículo 484.1 de la LEC, la sala del tribunal ante la que se presente el recurso examinara su competencia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerasecompetente, acordara, previa audiencia de las partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la sala que se estime competente en el plazo de diez días. Si el órgano que se declaro incompetente fue el TS, el TSJ al que le hayan sido remitido las actuaciones no podrá declinar su competencia para conocer del recurso, según lo establece el artículo 484.3. Si, por el contrario, fue un TSJ el que se considero incompetente, el TS fijara, sin ulterior recurso, si es o no competente.
 
Resoluciones Recurribles.
 
El artículo 477.2 establece que son objeto de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias, en los siguientes casos:
 
• Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
 
El supuesto hace referencia a las sentencias recaídas en los procesos sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, establecidas en el  articulo 249.1.2; como así también, aquellas demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y133 perjudiciales, según lo señala el artículo 250.1.9.
 
•Cuando la cuantía del asunto excede de veinticinco millones de pesetas.
 
La cuantía para hacer posible la casación es la del litigio, a tenor de la demanda, no la cantidad a que condena la sentencia.
 
•Cuando la resolución del recurso presentes interés casacional.
 
Al hablar de interés casacional se esta refiriendo a que el asunto contravenga la jurisprudencia o existan divergencias jurisprudenciales sobre asuntos iguales.
 
Resoluciones Irrecurribles.
 
Teniendo en cuenta el  artículo 477.2  de la LEC, y realizando un análisis excluyente, no podrán ser objeto del recurso de casación las resoluciones que siguen:
 
• Los autos dictados por las audiencias que  pongan fin a la segunda instancia, aunque resuelvan cuestiones de fondo. Por ejemplo, el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto.
 
• Los autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
 
Procedimiento.
 
La tramitación del recurso es común para la casación ante el TS y los TSJ. El recurso de casación se compone de cinco fases:  preparación e interposición, tramitadas ante el Juez a quo; y las fases de admisión, sustanciación y decisión, promovidas ante el tribunal de casación.
 
Fase de Preparación.
 
El recurso se preparara mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
 
Del articulo 479 se deduce que al recurrir una sentencia, dependiendo del tipo que sea, se deberá exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida; se deberá indicar la infracción legal que se considere cometida o; expresar las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés  casacional que se alegue.
 
El escrito de preparación debe ser un escrito meramente introductorio,cuya única función es que el Juez a quo realice un primer control sobre la procedencia del recurso sin entrar en nada referido a su admisión.
 
Fase de Interposición.
 
El escrito de interposición se debe presentar ante el propio Juez que dicto la sentencia recurrida y no ante el órgano de casación.El escrito de interposición ―se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso‖.
 
Articulo 481.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española.Si la sentencia es recurrida por presentar interés casacional, se deberá acompañar la certificación de la sentencia impugnada. Cuando se alegare infracción de doctrina jurisprudencial del TS o jurisprudencia contradictoria de las audiencias, habrá que acompañar el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Si lo deseara el recurrente podrá solicitar, la celebración de vista, como lo autoriza el artículo 481.
 
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirá los autos originales y el rollo de la apelación al tribunal competente para conocer del recurso de casación.
 
Fase de Admisión.
 
Recibidos lo autos por el tribunal, se pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la sala lo que haya de resolverse sobre la admisión e inadmision del recurso.
 
La inadmision del recurso se producirá por las siguientes causas:
 
• Si el recurso fuese improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en la preparación.
 
• Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese con lo requisitos establecidos, para los distintos casos, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española.
 
• Si el asunto no alcanzare la  cuantía requerida, o no existiese  interés casacional por inexistencia de  oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente mas de cinco anos o, a juicio de la Sala,
 
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
 
Si la sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmision, dictara auto declarando la inadmision del recurso de casación y la firmeza de la  resolución recurrida. Si la causa de inadmision no afectara  más que a alguna de las infracciones alegadas,  resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie,  según lo estipula el artículo 483.4. Así también, el artículo 483.5 dispone que contra el auto que resuelva sobre la inadmision no se dará recurso alguno.
 
Las causales de inadmision del recurso de  casación se encuentran enumeradas en el artículo 483.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española.
 
Fase de Sustanciación.
 
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la  celebración de vista. En el escrito de  oposicióntambién se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal, según lo dispone el artículo 485. Transcurrido el plazo concedido a la parte contraria para presentar su escrito de oposición, la sala señalara mediante providencia, dentro de los treinta  días siguientes,  día y hora para la  celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.
 
Fase de Decisión.
 
Según el  artículo 487.1, la sala  deberá dictar sentencia sobre el recurso dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
 
Cuando las sentencias recurridas en  casación lo hubieran sido por haberse dictado en un proceso en materia de derechos fundamentales o en un asunto que excediere de veinticinco millones de pesetas, si la sentencia de casación fuera estimatoria, anulara la resolución recurrida y dictara la que proceda con arreglo a derecho.
 
Cuando se hubiera recurrido por presentar la sentencia  interés casacional, si se considera fundado el recurso, el tribunal casara la resolución impugnada y  resolverá sobre el caso, declarando lo quecorresponda según los términos en que se hubiere producido la oposicióna la doctrina jurisprudencial o la  contradicción o divergencia de jurisprudencia, como lo indica el articulo 487.3.1 de la ley. En ese caso, considera que, el tribunal tiene la obligación de expresar la  líneajurisprudencial correcta, sea estimatoria o desestimatoria de la sentencia.
 
LA CASACION EN ARGENTINA.
 
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, en el  artículo 288  señala  como motivo de interposición del recurso de ―inaplicabilidad de la ley‖, el hecho de que una sentencia  definitiva contradiga la sentencia establecida con anterioridad y plenamente aceptada. Además, señala un plazo de diez anos, que debe contemplarse, para considerar la doctrina que se tomara como fundamentadora del recurso.
 
Competencia.
 
El  articulo 286  de la  Legislación Provincial ordena que el recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser interpuesto ante la  sala que dicto la resolución recurrida, la que se encargara de remitir el expediente a otra sala, integrada por el presidente del Superior Tribunal o su subrogante legal, para expedirse sobre la admisibilidad del mismo. En este caso la 138sala  remitirá la causa, una vez concedido el recurso, al  Presidente del  Superior Tribunal.El Superior Tribunal será el encargado de resolver sobre la existencia o no de  contradicción  alguna, luego de lo cual se  remitirá la causa, nuevamente, al  Presidente del Tribunal  para que dicte la providencia autos, la que será notificada con el fin de que los interesados presenten su memorial. Posteriormente y en ultima instancia, el encargado de tomar la decisión será el Superior Tribunal por voto de la mayoría.
 
El Código Procesal de la Nación establece, en sus artículos 292, 293, 294, 295 y siguientes, los órganos encargados de conocer en el recurso de inaplicabilidad de la ley, siendo similar a lo establecido en el  código provincial.
 
El recurso será interpuesto ante la  sala que  resolvió sobre la resolución, para posteriormente remitirla al presidente de la  sala que le siga en orden de turno,  a fin de que decida sobre la admisibilidad del mismo; en caso afirmativo enviara los autos al presidente del tribunal.
 
Resoluciones Recurribles.
 
Son consideradas objetos del recurso de inaplicabilidad de la ley, según lo ordena el articulo 281 del Código Procesal Civil de la Provincia de Formosa, aquellas ―sentencias definitivas que contradigan la doctrina establecida por la sala en lo diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido‖,  exigiendo para ello que el recurrente halla invocado el precedente en el que se fundara el recurso antes del pronunciamiento del fallo recurrido.
 
El  Código Procesal Civil  y Comercial de la Nación plasma, en su articulo 288,  de forma  idéntica aquellas resoluciones recurribles; agrega que si se en el caso de una Camara federal constituida por mas de una sala, el recurso  será admisible cuando la  contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso  –administrativo federal. Es considerada sentencia definitiva,  según elarticulo 289  de la ley nacional y el  articulo 282  de la provincial, aquella que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.
 
Resoluciones Irrecurribles.
 
El  artículo 282  del  código de procedimientos provincial,  así como el artículo 289  del  código de Nación, consideran  irrecurribles las resoluciones cuando:
 
• Sea posible la tramitación de otro juicio sobre el mismo objeto.
 
• Se trate de regulaciones de honorarios.
 
• Se trate de sanciones disciplinarias.
 
Procedimiento.
 
El recurso de inaplicabilidad de la ley  deberá interponerse dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva ante la sala que la dicto, en un escrito en el que se hace mención de las contradicciones en que se incurrió, como  así también,  señalando el escrito en que el recurrenteinvoco el  precedente jurisprudencial. Estas formalidades constituyen requisitos esenciales para la admisión del recurso, como lo consagra el artículo 285 de la ley provincial y el artículo 292 del Código Procesal Civil  y Comercial de la Nación.
 
Durante la  tramitación del recurso, no se  admitirá la  agregación de documentos, el ofrecimiento de pruebas o la denuncia de hechos nuevos;ni tampoco se permitirá la reacusación con o sin causa de los miembros el tribunal.
 
Una vez interpuesto en recurso ante la  sala que la dicto, la tarea de decidir sobre admisión o no del mismo, estará a cargo de otra sala, integrada con el Presidente del Tribunal Superior o su subrogante legal, si el presidente hubiera tenido  intervención en la sentencia recurrida.
 
Si se admite del recurso, el mismo  será concedido con efecto suspensivo, remitiendo la causa al Presidente del Superior Tribunal. En caso contrario, se  devolverá el expediente a la sala de origen. Ambas resoluciones serán irrecurribles, como lo indica el artículo 287 y el artículo293 del  código de  Nación. El  articulo 288  del  Código Procesal de La provincia, ordena al Superior Tribunal integrarse con la totalidad de sus miembros, siendo presidido por el titular o por su subrogante legal; el cual resolverá por la mayoría absoluta de votos, como lo exige el articulo 289 de la misma ley, siendo esta irrecurrible.
 
Declarada la contradicción, la causa volverá al Presidente del Tribunal quien dictara la providencia de autos, siendo notificada por cedula para que dentro de los cinco  días de su notificación, las partes puedan presentar un memorial. Transcurrido el plazo exigido, el Presidente fijara la o las cuestiones a resolver, disponiendo la  realización de un sorteo
 
para determinar el orden de votación; sorteando primero entre los jueces que suscriben la sentencia materia del recurso y posteriormente entre los demás miembros del Tribunal.
 
La forma de votación se encuentra consagrado en el articulo 292 del Código Procesal Civil de la Provincia de Formoza y, en el articulo 299 del código nacional en el cual se ordena que la decisión sea adoptada por el voto de la  mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal, quedando a decisión del Presidente en caso de empate.
 
Consecuencias de la interposición del recurso de inaplicabilidad de   la ley.
 
En primer lugar, la sentencia que resulto de la  interposición del recurso,  establecerá la doctrina legal. Al dejarse sin efecto el fallo que motivo el recurso, se remitirán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
 
El artículo 295 del Código Procesal Civil de la Provincia de Formoza ordena que, una vez convocado el Tribunal Plenario se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
 
El  articulo 296  de la ley procesal provincial y el  articulo 303  de la legislación nacional establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios, estableciendo que  ―la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria es obligatoria para el mismo Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Tribunal Superior y los jueces dejen a salvo su opinión personal‖. Una nueva sentencia plenaria es la única capaz de modificar la doctrina establecida.
 
 
 

 
CAPITULO V
 
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
 
A. CONCLUSIONES.
 
I. El Recurso de Casación  Civil es considerado por la doctrina así como por nuestra legislación como un recurso extraordinario y no una tercera instancia, por exigir una serie de requisitos y formalidades para su interposición, determina en  que casos establecidos taxativamente darán lugar a la interposición del recurso de casación, de esta forma limita el conocimiento a tribunales específicos, para el caso la Sala de lo Civil, de la Corte suprema de Justicia.
 
II. El Recurso Extraordinario de Casación Civil, no tiene el carácter de los otros recursos  por tener una estructura eminentemente formalista, es decir   tiene una serie de requisitos de imperativo cumplimiento, con el objetivo principal  de mantener la inviolabilidad de la ley y la uniformidad de la doctrina.
 
III. Al  momento de interponer el Recurso de Casación muchas veces se cae en el error de citar como violadas en la expresión de agravios una serie de articulos que no tienen relación con las cuestiones debatidas, y que por tanto, no pudieron ser violadas por los tribunales de instancia.
 
IV.  El recurrente debe de citar las leyes y doctrina que se suponen infringidas, debe  expresarse, las causas del porque se considera 169infringida la ley, la exposición del error que se atribuye a la sentencia y la razón del porque se impugna.
 
V.  Respecto al Código Procesal Civil y Mercantil cabe señalar  que si bien es cierto se introduce un nuevo proceso basado en el principio de oralidad, respecto al recurso de casación queda prácticamente igual, por otro lado el cambio puntualmente significa de pasar de un proceso escrito en cien por ciento, que es el que se tiene o tenia documentado con el Código Procesal Civil, a un proceso mixto, adonde las primeras etapas continúan siendo escritos, y la parte que sigue es a través del proceso por audiencias, por cuanto la primera etapa continúa siendo escrita.
 
B. RECOMENDACIONES.
 
I. Debido a la excesiva rigurosidad que exige la interposición del Recurso de Casación en materia Civil al recurrente al momento de interponer dicho recurso es necesario que las instituciones encargadas de formar a los profesionales y futuros abogados (Universidades, CSJ, CNJ, etc.) profundicen en el estudio del Recurso tanto en la interposición de este por vicios tanto de forma como de fondo, mejorando de esta manera la técnica jurídica a fin de llegar a una conclusión satisfactoria al momento de interponer un recurso de esta índole.
 
II. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, debe mantenerse en una constante actualización dentro del quehacer jurídico con el objetivo que sus resoluciones se den apegadas a las diferentes tendencias modernas del Derecho.
 
III. La Corte Suprema de Justicia debe jugar un rol protagónico dentro de la formación de los abogados y futuros abogados, capacitándolos a través de foros sobre los distintos aspectos que componen el Recurso de Casación.
 
IV. Los recurrentes por su parte deben hacer un estudio exhaustivo de la ley, con el objetivo que al momento de interponer el Recurso este tenga una fundamentación de Derecho, y evitar que el recurso sea declarado improcedente por la Sala.
 
V. Los recurrentes deben formarse técnicamente, respecto al Recurso de Casación, esto tendiente a crear un profesional, que tenga un bagaje de conocimiento que le permita recurrir de una sentencia de forma adecuada, es decir cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley.171
 
 
 
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[2]
[3] Constitución Política de El Salvador de 1883
[4] Constitución Política de El Salvador de 1886
[5] Internet http// uca.edu. sv
 
[6] Calamandrei, Piero. Tratado de los Recursos en el proceso Civil, Volumen I, Edit, harla, 1997,
[7] Internet http/elprisma.com. 19/06/2010.
[8] Jofre. Manual de Procedimiento, Tomo IV, Pág. 30823
[9] Fornos Escobar, Ivan tomo III Pág. 311-353.24
 
[10] Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Institutos Políticos , Madrid 1956, Págs. 1482-1483
[11] Internet http//csj.gob.sv 19/06/2010. 4:20 p.m
 
[12] Rodríguez Muñoz, Omar Cadul. Recursos Extraordinarios y Acciones Judiciales. 1Edic. Mundo Jurídico, S.A  Pág. 2033
[13] Diccionario de Latín, Barcelona, España, Spes Editorial, S.L., 2001.
[14] Cabanellas, GuillermoDiccionario de Derecho Usual, Argentina, Editorial Bibliográfica Omeba, Sexta Edición, Tomo III, 1968.34
 
[15] Fenech, Miguel. Derecho Procesal Penal, Edit, Labor, S.A 3 Edic. Barcelona Pág. 1117
[16] Romero Monastoque, Jorge H. El Recurso de Casación Penal en la Legislación Colombiana, ediciones Ciencias y Derecho, Bogota, 1994. Pág. 7
[17] Calderon  Botero, Fabio. Casación y Revisión en materia penal, 2 edic., Edit. Librería del profesional, Bogota,1985, Pág. 235
 
[18] Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, 1956, Pág. 1482
[19]  Reyes, Luis Carlos. Motivos en el Recurso de Casación Panameña, Revista Lex, Revista del Colegio Nacional de Abogados, Litho- Impresora, 1994, Pág. 18636
[20] Rodríguez Muñoz, Omar Cadul, Ob. Cit. Pág. 37-38- Rodríguez Muñoz, Omar. Ob. Cit. Pág. 41-4237
 
[21] Guasp, Jaime. Ob. Cit. Pág. 148838
[22]  Somarriba. Arístides. Ob. Cit. Pág. 7-8
 
[23] Internet http//csj.gob.sv. 21/06/2010.
[24] Civil, Ref. 1749 Ca. Fam. S.S., de las 12:10 p.m. del 18/2/2004
[25] Internet http//csj.gob.sv. 21/06/2010.
[26] Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil , Tomo 2 Pág. 82669
 
[27] .  Piero Calamandrei La Casación Civil.71
[28] Sentencia de la Sala de lo Civil, Ref. 96-C-2006 de las 08:30 horas del día 1/2/2007
[29] Internet http// csj.gob.sv 21/ 06/ 2010. 10:02 a.m89
 
[30] Sentencia Definitiva Sala de Lo civil, Ref. 1593 S.S., de las 14:00 p.m. del 11/5/2004
 
[31] Calamandrei, Piero. Casación Civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, pagina 17.100
 
[32] San Martín Castro, Cesar  Cit. Pág.996101
[33] Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112.
 
[34] Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág.6102
 
[35] Castro y Ferrandiz, Tratado de Derecho Procesal Civil, op.cit, T.II,pág.524
[36] Ref. 1584 S.S., de las 10:20 a.m. del 12/2/2004 estableció que
[37] Morello, A. (2001).La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires. Hammurabi
 
[38] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias  Jurídicas, Políticas  y Sociales, Editorial Heliasta, 1997.
[39] irrenunciables.Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias  Jurídicas, Políticas  y Sociales, Editorial Heliasta, 1997.
 
[40]
[41] (Sentencia de la Sala de lo Civil, Ref. 56-C-2006 de las 09:15 del día 4/12/2006)
 

[42] . (Sentencia Definitiva, de Sala de lo Civil, Ref. 1730 S.S., de las 10:30 a.m. del  30/4/2004.)

 

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